STSJ Canarias 341/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2007:1540
Número de Recurso224/2007
Número de Resolución341/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000224/2007 , interpuesto por Jose Ángel , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001049/2004 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jose Ángel , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Consorcio Sanitario De Tenerife y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 19 de diciembre de 2006 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Jose Ángel , ha venido prestando servicios para el Organismo demandado desde el 24/8/98, como Ingeniero Técnico, percibiendo un salario mensual prorrateado de 2.344,20 euros. SEGUNDO.- El actor fue despedido el 26/10/04, por Decreto de la Gerencia nº 635/04. Con fecha 23/12/04 , presentó demanda contra el despido que se siguió en el Juzgado de lo Social nº 2, dictando sentencia desestimatoria de la demanda por despido el 28/9/05. Recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias , sede Tenerife, dictó sentencia en fecha 8/6/06 , cuyo fallo literalmente dice: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28/9/05 , en virtud de demanda interpuesta por Jose Ángel contra Consorcio Sanitario de Tenerife en reclamación de DESPIDO lo que arrastra la correlativa revocación de la Sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda al ser declarado como improcedente el despido disciplinario del que fue objeto el trabajador condenando a la Empresa a que, en el término de cinco días contados desde la notificación de la presente Sentencia, opte por indemnizarle en la cuantía de 21.693 € (`producto que arroja la operación aritmética de multiplicar la antigüedad al tiempo del despido, de 6,17 años, por el salario diario bruto prorrateado de 78,13 € y por la cantidad de 45 días en la que los preceptos señalados cuantifican la indemnización tasada en esta clase de despidos) o a que le readmita en las mismas condiciones laborales, entendiéndose que, de no optar en el término señalado, procede la readmisión, y, además, a que le abonen los salarios de tramitación transcurridos desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia, a razón de 78,12 € diarios." La sentencia quedó firme y ejecutada. TERCERO.- En el hecho primero de la demanda promotora del procedimiento por despido se indicó que "Que presta sus servicios laborales en el Hospital Universitario de Canarias, desde el 24 de agosto de 1998, ostentando en la actualidad la categoríareconocida de Ingeniero Técnico, percibiendo las retribuciones propias de su categoría y antigüedad, según Convenio Colectivo y que en la actualidad ascienden a 2.344 ,20 € mensuales". En la sentencia de fecha 28/9/05, del Juzgado de lo Social nº 2 , se fijó como Hecho Probado Primero, lo siguiente: "El actor

  1. Jose Ángel prestó servicios para el Organismo demandado desde el 24/8/98, como Ingeniero Técnico, percibiendo un salario mensual prorrateado de 2.344,20 euros". CUARTO.- El actor era el responsable técnico de los talleres de fontanería, mecánica y caldera, coordinando a los coordinadores de los tres referido talleres, además era el responsable del personal de los mismos, (controlando su asistencia, evaluando semestralmente a dicho personal y emitiendo los correspondientes informes) así como sobre las empresas conectadas con los talleres (suministradores, control de facturación...). Ello lo realizaba bajo las directrices de D. Víctor , Ingeniero Superior y Jefe de Servicio Interino. Está incluido en el grupo retributivo

  2. QUINTO.- El actor permaneció de baja por I.T. en el periodo de 17/11/03 hasta el 5/10/04. SEXTO.- El actor reclama la cantidad de 7.109,68 euros, por realizar funciones de superior categoría, diferencia entre la de ingeniero técnico y Jefe de Sección, y por el periodo desde octubre de 2003 a octubre de 2004. SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Jose Ángel contra Consorcio Sanitario de Tenerife, debo ABSOLVER y ABSUELVO al Organismo demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Jose Ángel , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de Abril de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En vía de censura jurídica y al amparo de lo establecido en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación del demandante por infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 27.2 y 103 y 137 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El actor interpuso en su día un procedimiento de despido que fue desestimado en la instancia y posteriormente revocado por esta Sala, declarando el despido improcedente y fijándose una cantidad como salario, el mismo que él había deducido en su demanda.

Ahora en este procedimiento, interpone acción de clasificación profesional y diferencias salariales entre lo que percibía y debió percibir, renunciando a la primera y quedando concretada solo a esas diferencias entre lo percibido y lo que debía percibir por las funciones de superior categoría.

La sentencia de instancia por aplicación de la cosa juzgada, mantiene el mismo salario y categoría que se recogiera en la sentencia de despido.

El recurrente interesa, bajo el amparo del apartado c), que no se aplique el instituto de la cosa juzgada y que se ordene la devolución al Juzgado para que entre a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencia de 12 de abril de 2004 ha dicho sobre la cosa juzgada lo siguiente: Así la cosa juzgada material se traduce en el principio "non bis in idem", que quiere decir que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero impidiendo así que se pueda empezar un nuevo proceso produciendo de esa forma dos efectos: uno negativo o preclusivo (recogido en el párrafo 1º del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes sean estimatorias o desestimatorias excluirá conforme a la ley un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo") y otro positivo o prejudicial (recogido en el párrafo 3º del art. 207 del mismo cuerpo legal al decir que "las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas" y en el párrafo 4º del art. 222 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que hayapuesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal").

Por otro lado el ámbito de la cosa juzgada material no actúa indiscriminadamente sino que se circunscribe a un campo específico que ha de quedar delimitado; para verificar tal delimitación partiremos de la tradicional tesis de las tres identidades según la cual para que un fallo goce de autoridad de cosa juzgada en proceso ulterior se requiere que se dé la...

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