STSJ Castilla y León 951/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:3891
Número de Recurso951/2007
Número de Resolución951/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 951 de 2007, interpuesto por Luis Pablo , Tomás , Lourdes , Remedios , Amelia , Y Frida contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos: 934/06 ) de fecha 2 de Marzo de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por referidos actores contra la empresa SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD (Antigüedad) , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 12 de septiembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por referidos actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

El demandante Frida , Amelia , Tomás , Luis Pablo , Lourdes , Remedios , mayores de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, vienen prestando sus servicios laborales para la empresa SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A., con una antigüedad desde el 1-4-05, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, que obra en autos y se tiene a todos los efectos por reproducidos, siendosus categorías teleoperadora.

SEGUNDO

Los actores con anterioridad a iniciar la prestación de servicios para la empresa SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A., prestaran servicios para la Empresa DIVISA INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACI6N,S.A., con la antigüedad que se señala en el hecho primero de la demanda habiendo cesado en la misma con efectos 31-3-2005.

TERCERO

Con efectos 1-4-2006 la empresa Sitel Ibérica Telecomunicaciones, S.A., les ha venido abonando a los actores : / y reconociéndoles el nivel de especialistas.

CUARTO

Con efectos 1-4-2006 la empresa SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A. ,les ha venido abonando a los actores y reconociéndoles el nivel de especialistas.

QUINTO

La empresa DIVISA INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIÓN, S.A., venía ampliando el Convenio Colectivo del Comercio para la provincia de Valladolid.

SEXTO

Los actores reclaman las diferencias salariales entre las categorías de Teleoperadores y Especialistas por el periodo Julio 2005 a marzo 2006 a razón de 37,28 €día, siendo el total reclamado por cada uno de los actores 372,80 €.

SÉPTIMO

Con fecha 31-7-2006 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 27-8-2006 con el resultado intentado sin efecto.

OCTAVO

Con fecha 12-9-2006 se presentó demanda ante el Juzgado que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en instancia por los Juzgados de lo Social es un recurso extraordinario, modelado a imagen de la casación, que únicamente procede en los supuestos en los que la Ley procesal lo autoriza. El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente excluye de la posibilidad de recurso de suplicación las sentencias cuya cuantía litigiosa no exceda de 1803,04 €. Dado que la reclamación salarial que se esgrime por los actores no alcanza dicha cifra, ha de plantearse de oficio esta Sala su propia competencia funcional para conocer del recurso, al afectar al orden público procesal. La misma sólo puede defenderse en base a que en el suplico de la demanda se pide, además de la condena referida, el reconocimiento de una determinada antigüedad, acumulándose ambas acciones, aún cuando el órgano judicial de instancia haya omitido pronunciarse sobre esta pretensión, limitándose a la desestimación de la relativa a la condena al pago de cantidades.

Hay que tener en cuenta que en el caso de sentencias que resuelven sobre una pretensión abstracta sobre derechos, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 31 de enero de 2002 -rec. 31/2001-, 23 de abril de 2002 -rec. 2173/2001-, ó 17 de julio de 2002 -rec. 227/2002-) ha establecido que, cuando se trata de pretensiones cuantificables, hay que estar a la cantidad postulada, tomada de manera absoluta; es decir, las pretensiones declarativas, en cuanto evaluables, deben ser objeto de la debida precisión aritmético-temporal y la cifra resultante tiene, a su vez, que estar por encima de la cantidad límite fijada en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que el recurso de suplicación pueda ser admitido a trámite.

En este caso la demanda reclama que se reconozca una determinada antigüedad a cada uno de los actores derivada de su prestación de servicios a la anterior adjudicataria de la contrata, por entender que existió una sucesión de empresas. Tal reconocimiento no solamente tendría efectos para el acceso al nivel de especialista sobre el que después gira la reclamación salarial que constituye la segunda petición contenida en el suplico de la demanda, sino que eventualmente tendría efectos para otro tipo de complementos salariales y también y esencialmente para la cuantificación de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo. Por consiguiente la cuantía del litigio no puede quedar limitada a la reclamación salarial, sino que la pretensión de reconocimiento de la antigüedad determina la recurribilidad de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, al amparo del 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto entiende que a los actores ha de serles computado a efectos de antigüedad en sus actuales contratos con Sitel Ibérica Teleservices S.A. el periodo prestado al servicio de la empresa Divisa Informática y Telecomunicación S.A., por haberse producido una sucesión de empresas entre ambas.

El motivo ha de ser estimado. La existencia de una sucesión de empresas en el caso de la asunción por Sitel Ibérica Teleservices S.A. de la contrata con Ono-Retecal que antes tenía adjudicada Divisa Informática para prestar el servicio denominado Help Desk ya ha sido declarada por sentencias de esta Sala como las de 16, 17 y 21 de noviembre de 2005 (recursos de suplicación 1985/2005, 2000/2005, 2090/2005 ó 1941/2005), 5 de diciembre de 2005 (recurso de suplicación 2106/2005) y 13 de febrero de 2006 (recurso de suplicación 67/2006 ).

En dichas sentencias hemos dicho que es de aplicación al caso la nueva doctrina unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 27 de octubre de 2004 , por la que nuestro Alto Tribunal, rompiendo con una línea doctrinal anterior en relación con la sucesión en el caso de cambio de contratas, se viene a ajustar a la interpretación de las Directivas europeas realizada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El Tribunal Supremo acomoda entonces su doctrina a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, sustituida por la 98/50/CEE del Consejo de 29 de junio de 1998 , sobre aproximación de los estados miembros relativa al nacimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de centros de actividad, en sentencias de 17 de diciembre de 1987, de 10 de febrero de 1988, de 12 de noviembre de 1992, de 5 de diciembre de 1999, de...

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