STSJ Aragón 416/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2006:356
Número de Recurso292/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución416/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 292 de 2006 (Autos núm.961/2005), interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE -CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza, de fecha 1 de febrero de 2006, siendo demandante Dª. Milagros , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Milagros contra, Confederación Hidrográfica del Ebro (Ministerio de Medio Ambiente), sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 1 de febrero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Milagros contra la empresa demandada Confederación Hidrográfica del Ebro (Ministerio de Medio Ambiente) ,debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones precedentes al despido, o a ejercitar en su caso en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria, abonando a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 10.094,7 euros, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 28-10-2005 hasta la notificación de la sentencia a razón de 35,42 euros diarios.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:"1º.- La actora Dª. Milagros prestó servicios para la empresa Confederación Hidrográfica del Ebro (Ministerio de Medio Ambiente) desde el 1-7-1999 con la categoría profesional de Guarda de Explotación y salario de 1.062,73 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni es afiliada a sindicato.

La actora prestaba servicios en virtud de un contrato de sustitución por jubilación anticipada del RD 1194/85, que finalizaba el 30-9-1999, y que fue prorrogado y transformado en contrato de interinidad hasta que la vacante que ocupa n° de puesto 80776 sea cubierta por el procedimiento ordinario.

  1. - La demandada entregó a la actora escrito con fecha 27-5-2005 de extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida, al amparo del art. 52.a) del ET . Dicho despido fue declarado nulo por incumplimiento de requisitos formales, por sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de fecha 30-9-2005.

    La demandada procedió a la readmisión de la actora el día 28-10-2005, procediendo posteriormente el mismo día a entregar carta de fecha 28-10-2005 procediendo a la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida, siendo la causa la consideración por parte de la mutua Fremap de no apta temporal. Se han cumplido los requisitos formales.

  2. - La actora con fecha 15-5-2003 causo baja médica tras atropellar con su vehículo a un peatón, pasando a situación de incapacidad temporal, teniendo la demandada concertada la cobertura de la IT derivada de enfermedad común con la mutua Fremap, quien le ha venido abonando el subsidio de IT.

    Iniciado expediente de invalidez se dictó por el INSS resolución con fecha 3-8-2004 denegatoria de cualquier grado de invalidez, declarando extinguida la prórroga de los efectos económicos de la IT y la reincorporación a su situación laboral de procedencia, que tuvo lugar el 29-4-2005, apreciando la existencia de las siguientes lesiones: Trastorno mixto de la personalidad (P. pasivo-agresivo y T. inestabilidad emocional). F 61.0 t. de estés postraumático F 43.1, con limitación orgánica de cuadro de estrés postraumático con conductas fóbicas de evitación.

    En informe emitido por Fremap con fecha 23-5-2005 se considera a la actora como no apta temporal en el momento actual en relación a su puesto, y ello en función de su capacidad para conducir. Según informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Nuestra Señora de Gracia de fecha 28-9-2005 informa que paralelamente la paciente presenta una situación de fobia a la conducción de automóviles secundarismo postraumático de un grave accidente de tráfico que tuvo, la evolución es buena en esta parcela y previsiblemente se subsane en un futuro próximo ya que las técnicas de afrontamiento las realiza satisfactoriamente, ratificándose la evolución favorable en informe de fecha 26-1-2006.

    Ha quedado agotada la vía previa administrativa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la Administración demandada recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estima la demanda, declara improcedente el despido combatido y la condena a readmitir o indemnizar a la trabajadora-actora, articulándolo en dos apartados, dirigido el primero a la revisión fáctica, por cauce del apartado b) del artículo 191 TRLPL, y a la censura jurídica el segundo, por cauce del apartado

  1. del citado artículo.

    El primer apartado está dividido, a su vez, en seis subapartados, en el primero se pretende la modificación del hecho primero, para añadir uno nuevo, primero bis, en el que se haga constar que la actora reside en Zaragoza, ha de desplazarse diariamente a Mallén en su propio vehículo y realiza las funciones que constan en los documentos aportados por ambas partes, cita como fundamento de la petición los documentos obrantes a los folios 158 a 161, 140 a 143, 57 a 61, 75 y 76; en el...

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