STSJ Castilla y León 994/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2007:3329
Número de Recurso191/2006
Número de Resolución994/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 994

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZDON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 191/06, en el que son partes:

Como apelante: D. Lorenzo , representado por el Procurador Sr. Simó Martínez y defendido por el Letrado Sr. Martínez González.

Como apelada: Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Pérez Mulet y la entidad mercantil PATIGROLA, S.L., que no ha comparecido ante esta Sala y que en la instancia estuvo representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez- Monsalve Garrigós.

Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Valladolid, de 6 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 18/2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso contencioso administrativo presentado por el Letrado Sr. Martínez González en nombre y representación de Lorenzo , sin hacer expresa condena en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación D. Lorenzo , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron sendos escritos de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas la parte apelante y la Administración demandada, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ .

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día veinticuatro de mayo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Lorenzo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Valladolid de 6 de marzo de 2006 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 18/2005 , que desestimó el recurso formulado por aquél contra la resolución que en la misma se indica -el Decreto número 337 de 18 de enero de 2005 del Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Vivienda e Infraestructura del Ayuntamiento de Valladolid, dictado por delegación del Alcalde, que declaró en estado de ruina inminente el inmueble ubicado en la calle Platerías número 14, con la obligación de la propiedad de proceder a su demolición a excepción de sus fachadas a vía pública y de acuerdo con las condiciones y criterios que determine la autorización que sea preceptiva por parte de la Consejería competente en materia de cultura-, pretende el apelante, en su día actor, que se revoque la sentencia apelada y que se declare la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado, pretensión que basa en esencia en los mismos motivos que ya adujo en la primera instancia, unos de índole formal y otros de naturaleza sustantiva. Por lo que atañe a los primeros y en concreto a la queja expresada en relación con el Decreto de 2 de diciembre de 2004 por el que se resolvió incoar expediente de declaración de ruina inminente del inmueble litigioso, hay que convenir con el demandante en que no cabe, como ha hecho la sentencia apelada, rechazar por improcedentes las alegaciones efectuadas para justificar la nulidad de aquél sobre la sola base de no ser el mismo el acto recurrido. En efecto, ninguna duda hay de que el acuerdo de iniciación de un expediente es un acto de trámite y de que éstos, como regla general (y aquí no se da ninguna de las excepciones legalmente previstas), no son susceptibles de impugnación separada, de manera que como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 "los vicios que frente a ellos quieran hacerse valer han de posponerse a la impugnación que se plantee frente al acto o resolución final que pongan fin al procedimiento", que es precisamente lo que hizo el Sr. Lorenzo , que tiene razón cuando señala que >. Dicho lo anterior y entrando en el examen de este motivo de la apelación, en el que se afirma que el inicio delexpediente era de competencia exclusiva del Alcalde y que la persona que lo suscribió, el Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Vivienda e Infraestructura, era absolutamente incompetente para acordarlo, debe ponerse de relieve que el Decreto por el que se resolvió la incoación del expediente es el que figura a los folios 129 a 135 (lo que obra a los folios 159 y siguientes es el traslado al interesado de esa resolución), que el mismo se firmó por aquel Concejal por delegación del Alcalde y que esta delegación consta realizada por el Decreto de Alcaldía número 9312 de 9 de noviembre de 2004 - que se cita expresamente-, que ratificó las distintas delegaciones de competencias efectuadas con anterioridad, entre ellas y por lo que ahora interesa la hecha en favor de todos los Concejales Delegados de Área para adoptar "actos de trámite de los procedimientos administrativos, incluido el de iniciación del mismo". No sobra reseñar, por lo demás, que aunque no consta que este Decreto número 9312 fuera publicado, sí lo fueron los que se refieren en él (de hecho su objeto era el de unificar las delegaciones de competencias efectuadas tras la entrada en vigor de la Ley 57/2003, de 16 diciembre ) y en particular sí lo fue en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 24 de febrero de 2004 el Decreto número 794 del Alcalde del 28 de enero anterior, en cuyo punto quinto se establece que todos los Concejales Delegados Generales o de Área tendrán por delegación de la Alcaldía, en relación con los asuntos de sus respectivas materias y entre otras atribuciones, la de dictar actos de trámite de los procedimientos administrativos, incluido el de iniciación del mismo.

SEGUNDO

Rechazado el primero de los motivos formales, el que no fue considerado en la sentencia apelada y al que el demandante dedica la primera de las alegaciones de su escrito de apelación, procede abordar los demás de esa naturaleza, esto es, los contenidos en la segunda alegación de ese mismo escrito, en la que se insiste en objeciones de tipo procedimental que fueron adecuadamente respondidas por la juzgadora a quo, de suerte que basta para desestimarlas con remitirse a lo dicho por ésta. En cualquier caso y en relación con la firma del Decreto impugnado, no está de más resaltar, uno , que el Secretario General del Ayuntamiento de Valladolid, que es a quien corresponde (artículos 196 y siguientes y en especial el 204 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ), ha certificado que aquél lo dictó su autor, y no se ha sugerido siquiera que el documento en el que así consta, incorporado a un expediente administrativo, no se ajuste a la realidad, y dos, que afirmado de contrario que se suscribió mediante el procedimiento de firma electrónica, también aplicable en el ámbito de las Administraciones públicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica, no se ha impugnado la autenticidad de la misma, lo que incumbe al que la cuestiona, por la vía contemplada en el artículo 3 de este mismo texto legal. De otro lado y en lo tocante a la prueba, ninguna indefensión se ha ocasionado por rechazar la que era claramente impertinente, sin que desde luego quepa obligar a una Administración a ampliar unos informes que obran en su poder si los considera suficientes, máxime si como señala la juez de instancia no se aporta ningún indicio probatorio respecto de la alegación efectuada (esa prueba pericial a que se refiere el Decreto recurrido que pudiera contradecir las apreciaciones contenidas en aquéllos).

TERCERO

Centrados en el fondo del asunto, es decir, en las consideraciones de carácter sustantivo, lo primero que hay que dejar claro es que aunque es verdad que cada proceso debe resolverse en función, entre otros datos más, de las pruebas practicadas en el mismo, no lo es menos que ciertos pleitos guardan entre sí una estrecha conexión, supuestos de los que son sin duda buena muestra aquéllos en los que como aquí acontece se enjuicia una declaración de ruina inminente de un mismo inmueble, pues no dejaría de ser sorprendente, amén de pugnar con el principio de seguridad jurídica, que un mismo órgano judicial la considere en un caso conforme y en el otro contraria a derecho, máxime, y esto se refiere al caso aquí discutido, si frente a lo dicho por el apelante las pruebas a considerar no son sustancialmente diferentes y en particular en ninguno de los dos pleitos se ha propuesto ni practicado una prueba pericial tendente a desvirtuar el informe del técnico municipal que sirvió de base al Decreto impugnado. Así las cosas y en línea con lo que se indica al principio del tercer fundamento de derecho de la sentencia apelada, se juzga oportuno poner de manifiesto que esta Sala ha conocido ya del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia a que allí se hace mención y que lo ha fallado en sentido parcialmente estimatorio en su sentencia número 901 del pasado 17 de mayo , pronunciamiento que debe ser tenido aquí en cuenta no solo por razones de unidad de criterio y de seguridad jurídica sino también porque se considera que persiste en su totalidad la fundamentación jurídica empleada para alcanzar la conclusión a que en la misma se ha llegado.

CUARTO

Dicho lo anterior, hay que añadir que la tesis del actor apelante es que no existe una ruina inminente...

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