STSJ País Vasco 1285/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2007:2691
Número de Recurso506/2007
Número de Resolución1285/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángela contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha dieciocho de Julio de dos mil seis, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Ángela frente a FOGASA y SUPERMERCADO ERCORECA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La actora, Dª Ángela , con D.N.I. NUM000 , viene trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con categoría de Cajera Reponedora, antigüedad de 27-06-2005 y salario de 1.092,78 euros.

  1. - La empresa demandada remitió a la actora carta de despido con fecha 5-04-2006, por falta muy grave prevista en el art. 35 apartado 3.3 y 3.9 del Convenio Colectivo de Alimentación de Bizkaia, con efectos de 5 de abril de 2006.

  2. - La empresa se dedica a la actividad del comercio de alimentación, y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo provincial para el sector del comercio de alimentación de Bizkaia para los años 2002-2004 publicado en el B.O.B. de fecha 6 de junio de 2003 y posteriores revisiones salariales (22-3-05).

  3. - La actora se dirigió el día uno de abril 2006 al encargado de la empresa, pidiéndole que le dieracomo festivo el día 15 de abril de 2006 (sábado de semana santa). El encargado le comunicó que no era posible, explicándole las causas (forma y número de días de vacaciones y falta de personal).

    Entonces la demandante le dijo que, como no se le daba dicho día festivo iba a coger "la baja". También amenazó al encargado con que "iba a pasar alguien a hablar con él".

  4. - La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegada de personal, ni miembro del Comité de empresa.

  5. - Con fecha 15-05-2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se desestima la demanda de Dª Ángela contra SUPERMERCADO ERCORECA S.A., declarando la extinción de la relación laboral de la actora sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado procedente el despido de Doña Ángela operado el 5 de abril de 2006.

La decisión judicial descansa en la acreditación de la comisión por la trabajadora de los incumplimientos imputados en la carta de despido que se le notificó el mismo 5 de abril. Éstos consistieron en que tras solicitar la trabajadora -que presta servicios para la mercantil desde el 27- 6-05 como Cajera Reponedora - el 1 de abril al encargado de la empresa que le concediera como festivo el sábado 15 de abril (sábado de semana santa), y comunicarle éste que no era posible, explicándole las causas (forma y número de días de vacaciones y falta de personal), la actora le dijo que como no le daba festivo el día solicitado "iba a coger la baja médica", y amenazó al encargado diciéndole que "iba a pasar alguien a hablar con él".

Para el Juzgador los hechos se subsumen en la conducta constitutiva de falta muy grave de deslealtad o abuso de confianza y de falta grave de respeto a su jefe o superior, previstas como infracciones muy graves en el pacto normativo de aplicación a la relación entre las partes en relación con el artículo 55.2 b) y 2 d) del ET .

La parte actora se alza en suplicación instando tres revisiones fácticas y el examen del derecho aplicado, recurso al que se ha opuesto la legal representación de la mercantil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos interesa la supresión parcial del contenido del ordinal 4º de la sentencia, a fin de que éste no refleje que la actora dijo al encargado el día 5 de abril que "como no le daba festivo el día solicitado iba a coger "la baja". También amenazó al encargado con que "iba a pasar alguien a hablar con él".

La expulsión propuesta se basa en las manifestaciones de las partes reflejadas en el acta de juicio, y en la falta de intencionalidad fraudulenta al acudir al médico cogiendo la baja médica, dado que demuestra el ejercicio práctico de un derecho por la trabajadora ante un diagnóstico médico, que no es causa de despido.

Como esta Sala viene manteniendo de modo constante, la alteración de la crónica judicial exige para su viabilidad, la concurrencia de una serie de requisitos: a) que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, trascendiendo al fallo; b) su apoyo en prueba pericial o documental y c) que se demuestre fehacientemente con tales medios probatorios error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador.

No debe perderse de vista que es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la LPL , valoración que ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes.

En orden a los elementos invocados para la revisión, tiene igualmente señalado reiterada doctrinajurisprudencial, que carecen de tal eficacia las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1967, 10 abril y 20 noviembre 1975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 diciembre 1967, 31 diciembre 1975 y 28 febrero 1977 ), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 marzo 1974, 17 mayo 1976, 24 abril 1975 y 5 junio 1976 y de esta Sala de 21 octubre 1991, y 29 diciembre 1993 , entre otras muchas).

Bajo tales premisas es inviable la revisión instada ante la imposibilidad de sostenerla en el acta de juicio y en las manifestaciones de las partes y de los testigos en tal acto, como tampoco es posible ampararla en la interpretación que efectúa la recurrente de su modo de obrar y la consecuencia jurídica que obtiene.

En segundo lugar propone que se adicione el relato de probanzas con la redacción que el convenio colectivo de alimentación de Bizkaia (BOB de 31-5-06) otorga al artículo 36, apartados 1.5, 2.2 y 2.5 , al describir las conductas constitutivas de faltas leves y graves, y en último término propone completar también éste con un nuevo hecho probado que con base en el citado pacto normativo refleje las sanciones que el mismo recoge en el artículo 36 para la comisión de faltas muy graves.

Estamos ante una norma jurídica, el convenio colectivo de alimentación de Bizkaia, cuya aplicación al supuesto que nos ocupa es clara desde el momento en que se fija en él su ámbito temporal desde el 1-1-05. Pero existen dos inconvenientes a la revisión que propone la recurrente, por un lado que no postula la modificación del ordinal 3º de la sentencia que precisamente se refiere a la aplicación del mismo pacto colectivo pero para los años 2003-2004, y de otro que por tratarse de una norma jurídica y de su aplicación o no, es cuestión jurídica que debe solventarse en dicha sede.

De todas formas adelantamos ya la falta de incidencia en este supuesto de la toma en consideración uno u otro pacto colectivo, toda vez que en cuanto a los hechos...

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