STSJ Canarias 322/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2007:1519
Número de Recurso186/2007
Número de Resolución322/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000186/2007 , interpuesto por Direccion General de Trabajo , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000235/2006 en reclamación de IMPUG. CONVENIOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Direccion General de Trabajo , en reclamación de IMPUG. CONVENIOS siendo demandado Alonso , Felipe , Julián y Teleferico Pico del Teide S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 11 de diciembre de 2006 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El Convenio Colectivo de la empresa Teleférico Pico del Teide, S.A., del año 2005, en su art. 8 incluye entre las causas de excedencia forzosa el "servicio militar obligatorio o voluntario"; y el art. 23 , en su último párrafo, establece que "cualquier afección a la salud de trabajador que pueda diagnosticarse por la Seguridad Social ocasionada por las condiciones de trabajo, será a los efectos de este Convenio considerada como enfermedad profesional". SEGUNDO .- El actualmente vigente Convenio Colectivo, años 2006- 2007, ya no contempla entre las causas de excedencia forzosa el servicio militar ni contiene la previsión contenida en el art. 23 del Convenio Colectivo de 2005 sobre enfermedad profesional .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda de impugnación de convenio colectivo, interpuesta de oficio por DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra TELEFERICO PICO DEL TEIDE S.A., y D. Alonso , D. Felipe , D. Julián , delegados de personal, habiendo sido parte el MF, sobre impugnación de los arts. 8 y 23 del Convenio Colectivo de empresa para el ano 2005, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Direccion General de Trabajo , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de Abril de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En vía de censura jurídica y a tenor de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de la Comunidad Autónoma al entender que el Convenio Colectivo del Teleférico Pico del Teide S.A. conculca los arts. 38 y 23 , dado que por un lado al haber desaparecido en España el Servicio Militar obligatorio o voluntario, no puede integrarse como una causa de excedencia forzosa en el propio Convenio; y por otro, que igualmente los Convenios Colectivos no pueden establecer el reconocimiento de una enfermedad profesional, puesto que carecen de competencias para regular aspectos que inciden en los distintos regímenes de la Seguridad Social.

Del examen de hechos probados se desprende: "El Convenio Colectivo de la empresa Teleférico Pico del Teide, S.A., del año 2005, en su art. 8 incluye entre las causas de excedencia forzosa el "servicio militar obligatorio o voluntario"; y el art. 23 , en su último párrafo, establece que "cualquier afección a la salud de trabajador que pueda diagnosticarse por la Seguridad Social ocasionada por las condiciones de trabajo, será a los efectos de este Convenio considerada como enfermedad profesional". El actualmente vigente Convenio Colectivo, años 2006-2007, ya no contempla entre las causas de excedencia forzosa el servicio militar ni contiene la previsión contenida en el art. 23 del Convenio Colectivo de 2005 sobre enfermedad profesional".

SEGUNDO

Así planteada la cuestión, nos encontramos con que se pretende impugnar dos artículos de un convenio colectivo que no existe, puesto que su vigencia se extendió hasta diciembre de 2005 , publicando el siguiente convenio colectivo en agosto de 2006 con efectos de 1 de enero.

La parte recurrente indica en su recurso de suplicación que si bien ello es así y que en el actual...

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