STSJ Aragón 359/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2006:339
Número de Recurso189/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución359/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación núm.189 de 2.006 (Autos núm. 306/2005), interpuestos por las partes demandantes Lidia , Victoria , Antonia , Esther , Mónica , María Inés , Daniela , Marina , María del Pilar , Erica , Raquel , Bárbara Y Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 10 de octubre de 2005, siendo demandados EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. UNIPERSONAL, sobre cesión ilegal de trabajadores. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lidia y Otros ya nombrados, contra Eurocen Europea de Contratas, S.A. y otro, sobre cesión ilegal de trabajadores; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 10 de octubre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Lidia , Victoria , Antonia , Esther , Mónica , María Inés

, Daniela , Marina , María del Pilar , Erica , Raquel , Bárbara Y Margarita , contra EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. UNIPERSONAL, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Que las actoras vienen prestando servicios en la codemandada Eurocen Europea de ContratasS.A. con la categoría profesional y antigüedad que obran en el hecho primero de la demanda, que respecto de dichas circunstancias, se da por reproducido.

  1. - Que la codemandada EUROCEN se constituyó el 30 de diciembre de 1.991 y tiene ámbito nacional, siendo su objeto la prestación de servicios a tercero. La codemandada no presta servicios exclusivos para Telefónica Móviles.

  2. - Eurocen contrató con Telefónica Móviles España S.A. la realización de servicios de Teleoperación, consistentes en atender las llamadas telefónicas que realizan los clientes de Telefónica Móviles a fin de solucionar los requerimientos o solicitudes que realizan.

  3. - Que el edificio donde prestan sus servicios es propiedad de Telefónica España, que lo tiene arrendado a Telefónica Móviles España, que a su vez lo subarrienda a Eurocen.

  4. - Que Eurocen inició su actividad en la plataforma de Zaragoza en mayo de 2.000 y en junio de

    2.003 absorbió a cien trabajadores de Atento, quien con anterioridad realizaba los servicios que ahora realiza Eurocen.

  5. - Que ha quedado acreditado en relación con las órdenes sobre el trabajo que:

    1. En la segunda planta del edificio de Eurocen hay una persona de Telefónica Móviles España que se entiende con los mandos intermedios de Eurocen a los efectos de coordinación.

    2. De la testifical se desprende que la empresa principal Eurocen tiene mandos intermedios propios, que son quienes transmiten las órdenes sobre la prestación de servicios de las teleoperadoras. Dicha estructura directiva comprende entre otros un jefe de proyecto, seis coordinadores y 40 jefes de equipo, y éstos últimos, según se desprende de la testifical de la parte demandada, son quienes planifican las tareas, controlan los descansos, etc.

  6. - Que los programas informáticos son propiedad de Telefónica Móviles España, si bien el alquiler corresponde en cuanto a los gastos a Eurocen (documento 22) así como los gastos de mantenimiento (documento 22 a 33), ambos casos de la documental de la actora.

  7. - Que la formación se realiza a través de los mandos de Eurocen (testifical de la demandada), sin perjuicio de que se informe a Eurocen de las novedades. No ha quedado acreditado que los foros que se realizan devenguen carácter formativo.

  8. - Que el factor para determinar el precio es el número de llamadas atendidas en cada uno de los servicios que presta Eurocen, sin que se haya acreditado que el flujo de llamadas lo controle Telefónica Móviles España.

  9. - Que ha quedado acreditado que la actividad de las empleadas de Eurocen, es controlada a través de los siguientes sistemas:

    -auditorías externas a Eurocen

    -mistering (llamadas de personal de Telefónica Móviles España haciéndose pasar por clientes)

    -auditorías internas (documentos 37 y 38 de Eurocen).

  10. - Que obra en autos informe de la Inspección de Trabajo que se da por reproducido.

  11. - Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria previa.".

TERCERO

Que con fecha 25 de octubre de 2005, se dictó auto de aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes:

"1º.- Aclarar el hecho probado séptimo de la sentencia cuya línea final deberá decir "ambos casos de la documental de la codemandada EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A.".

  1. - No procede la aclaración solicitada respecto del hecho probado quinto."CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandantes, siendo impugnados dichos escritos por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso de los demandantes, suscrito por el Letrado Sr. Burillo, la modificación del relato de Hechos Probados de la Sentencia, para adicionar los que expone, con apoyo probatorio en el informe de la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones, fs. 65 y ss.

En el Hecho Undécimo de la Sentencia se da por reproducido el Informe de la Inspección de Trabajo, parte de cuyo contenido piden los recurrentes adicionar al relato. En consecuencia, se desestima el Motivo, por ser innecesarias las adiciones interesadas al formar parte el Informe indicado, por remisión, del contenido del relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende el recurso del resto de demandantes, suscrito por el Letrado Sr. Benavente, la modificación del Hecho Probado Segundo de la Sentencia, con apoyo probatorio en la documental de autos que señala.

Se acoge la adición al Hecho Segundo únicamente de las frases del texto propuesto consignadas en letra negrita, por contar con suficiente respaldo probatorio. No así el resto del texto propuesto, que no se basa en documentos con virtualidad revisora en suplicación.

Se desestima la segunda adición solicitada al mismo Hecho Segundo, basada en el informe que como documental se aportó a los autos y fue ratificado en el juicio por su autor Sr. Darío , ya que no se trata de prueba pericial sino propiamente de testifical, aunque documentada, por lo que no es medio hábil para la revisión en este recurso extraordinario.

En cuanto a la adición interesada al Hecho Tercero de la Sentencia, basada en prueba documental de la propia empresa demandada "Eurocen", no procede, pues de dicha prueba no se infiere con la claridad precisa los datos que se quieren añadir al relato, principalmente en lo que se refiere a la carencia de medios materiales y conocimientos que se atribuye a la codemandada.

Tampoco procede, por iguales razones que las expuestas en el párrafo anterior, la modificación solicitada del Hecho probado Sexto apdo. a), ya que el texto propuesto contiene calificaciones o conclusiones de parte interesada y no meros datos fácticos, suficientemente expuestos, por otro lado, en el informe de la Inspección de Trabajo que da por reproducido la sentencia.

Se rechaza igualmente la adición interesada al Hecho Séptimo de la sentencia, pues se basa en datos que constan en el informe de la Inspección al que se remite la sentencia, además de que no se aprecia error en la apreciación probatoria del juzgador respecto a los medios que aporta cada empresa para el desarrollo del servicio.

Finalmente, no procede la modificación que se solicita del Hecho Noveno, ya que de los documentos en que se apoya el Motivo no se infiere con la necesaria claridad y evidencia la afirmación que se pretende incorporar al relato, y que constituye una conclusión contraria con la extraída por el juzgador del conjunto de las pruebas practicadas.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motivan ambos recursos, con argumentos prácticamente idénticos, en la infracción del art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que la relación entre las empresas codemandadas constituye cesión ilegal de trabajadores.

Es sabido que uno de los fenómenos que caracterizan actualmente la gran empresa es que se descentraliza interna y externamente (Outsourcing); reduce su tamaño (Downsizing) para adaptarse a las condiciones de la competencia y ganar en productividad.

La empresa se reserva las competencias básicas y nucleares (core competences) para competir, mientras subcontrata -«externalizando»- aquellas otras que considera pueden realizar sus empresas auxiliares o filializadas, complementando así su ciclo productivo.Hay un factor de riesgo o coste, en la externalización: el control de la calidad de la labor realizada por la empresa externa. El redimensionamiento de la empresa mediante reducción de la plantilla se produce en la que se ha llamado descentralización derivada, en la que se da precisamente una externalización de actividad que hasta entonces era desarrollada por la empresa, de manera que resulta más económica la contratación del servicio o producto a otra empresa que su realización por los propios trabajadores, dando lugar a una reducción de plantilla. Falto este fenómeno de una regulación directa en nuestro ordenamiento jurídico, se utilizan mecanismos existentes que la jurisdicción controla según las normas y principios vigentes, aunque no contemplen directamente el fenómeno.

La STS de 27-10-94 aborda por primera vez el fenómeno de la...

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