STSJ País Vasco , 24 de Abril de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:1482
Número de Recurso2786/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Lorenzo frente a INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS S.A. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero .- El actor, D. Lorenzo , presta servicios por cuenta de la empresa demandada Ingeniería y Servicios Técnicos SA, dedicada a la fabricación de productos refractarios, con antigüedad de 24/04/89 y categoría profesional de especialista, habiendo permanecido en situación de excedencia voluntaria del 1/01/02 al 12/02/2004 en que se reincorporó a su puesto de trabajo.

Segundo

En el año 2001 el salario bruto mensual del demandante ascendía 177.864 pts, 1.068'98 e sin prorrata de pagas/ 207.508 pts, con la inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, siendo su estructura salarial la siguiente:

- S. Base: 135.802 pts/816'19 e

- Antigüedad: 8.111 pts/48'75 e- Tóxicos: 33951 pts./204'51 e

Tercero

Tras el reingreso de la excedencia el salario bruto mensual y la estructura salarial del actor han sido los siguientes:

* Año 2004: 1.068'99 e sin p.p. extras/1.247'16 e con prorrata de pagas

- S. Base: 608'36 e mes

- Antigüedad: 48'75 e mes

- Plus Convenio: 185'38 e mes

- Carencia Incentivo: 60'23 e mes

- Complemento Actividad: 155'27 e mes

* Año 2005: 1.096'54 e sin p.p. extras/ 1.279'30 e con prorrata de pagas

- S. Base: 608'36 e mes

- Antigüedad: 48'75 e mes

- Plus Convenio: 185'38 e mes

- Carencia Incentivo: 60'23 e mes

- Complemento Actividad: 193'82 e mes

Cuarto

El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del 17 al 28 de Marzo 2004, y de baja por contingencias comunes del 29 de Marzo al 24 de Junio y del 11 al 14 de Octubre de 2004.

Quinto

En el puesto de trabajo de operario de pieza prefabricada y revestimiento, que es el del demandante, cuyo contenido funcional se describe en el folio 1 del documento nº 15 de la empresa demandada, existe riesgo de exposición a agentes químicos peligrosos (cromatos, sílice cristalina, cerámicas) debido al trabajo con los mismos en procesos generadores de polvo.

Dicho riesgo está contemplado en la correspondiente evaluación realizada por servicio de prevención ajeno y como medidas de prevención se ha impartido a los trabajadores la correspondiente formación sobre los métodos adecuados de trabajo para procurar evitar el desprendimiento de fibras al entorno laboral y la utilización de EPIS, los trabajadores están dotados de mascarillas de protección respiratoria, y existen sistemas de extracción de polvo.

Sexto

En el estudio de planificación de la actividad preventiva realizado el 13 de Junio 2005 se contempla la adopción de las siguientes medidas preventivas respecto al indicado puesto de trabajo:

- Realizar una medición higiénica con previsión de inicio en Septiembre 2005 y finalización en Enero 2006.

- La instalación de captación de polvo en molino óxido bórico en el segundo semestre de 2005.

Séptimo

En el mes de Abril de 2002, tras el correspondiente proceso negociador, la empresa demandada procedió a modificar la estructura salarial de los trabajadores, eliminando los siguientes complementos cuyo importe pasó a integrarse en otras partidas salariales: Tóxico, incentivos, actividad, plus txako y trabajos txako.

Como consecuencia de ello a partir de dicha fecha a los 10 trabajadores que venían percibiendo el plus tóxico se les dejó de abonar.

Octavo

Con fecha 16/08/05 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 16/08/05 con resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS S.A. y FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de 744'24 e, y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa conforme a la legislación vigente".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 13 de noviembre de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, que el 6 de febrero de 2007 acordó denegar la admisión de los documentos presentados por el demandante con su recurso, fundándose en que eran irrelevantes para dirimir la cuestión litigiosa, dado que venían a acreditar determinada situación de salud y baja laboral del mismo, que en modo alguno permitían acreditar que a partir del 1 de enero de 2004 se mantenían en la empresa demandada condiciones laborales reveladoras del supuesto previsto en el art. 9 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Bizkaia.

QUINTO

El 19 de febrero de 2007 se han vuelto a presentar nuevos documentos por el demandante que vuelven a incidir en similares cuestiones a las tratadas en los documentos anteriormente rechazados, cuya admisión se ha denegado el 24 de abril de 2007, deliberándose en esta fecha el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Lorenzo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de Bilbao, de 31 de marzo de 2006 , en el particular por el que desestima la pretensión principal de la demanda que interpuso el 19 de agosto de 2005 pretendiendo que se condenara a la sociedad demandad, como empresario suyo, a pagarle 2719,25 euros como importe del plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad en el período 1 de julio de 2004 a 30 de junio de 2005, al que estimaba tener derecho conforme a lo previsto en el art. 9 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Bizkaia 2001/2003 (BOB 24-My-01 ). Sentencia que, en cambio, ha acogido su pretensión subsidiaria, condenando a dicho empresario a pagarle 744,24 euros como incremento mínimo garantizado a que tenía derecho en ese período según ese mismo convenio.

Pronunciamiento del Juzgado que, en su extremo desestimatorio, se sustenta en que no se ha acreditado que el demandante prestara sus servicios, en el período objeto de su reclamación, en las condiciones previstas en el art. 9 del citado convenio para tener derecho a ese plus (sin que llevara a conclusión contraria que lo hubiera percibido hasta el 1 de enero de 2002, en que pasó a situación de excedencia voluntaria, dado que en abril de ese año se suprimió, al constatarse que no se daban ya las condiciones fijadas en convenio al efecto), y, en todo caso, porque su importe, con motivo de la supresión, lo consolidó en su nómina al repartirse en otros conceptos salariales, en virtud de acuerdo alcanzado conforme al art. 9-4 ).

El recurso del demandante se articula en dos motivos, de los que el primero denuncia varios errores en los hechos probados, en tanto que el segundo acusa la infracción del art. 9 del referido convenio, dado que las condiciones laborales en que ha desarrollado su trabajo son propias de la situación que dicho precepto describe como generadora del derecho al plus.

Se ha opuesto al mismo la demandada.

SEGUNDO

A) Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con su art. 97-2 .

De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las...

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