STSJ Castilla y León 1076/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2006:3587
Número de Recurso1076/2006
Número de Resolución1076/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1076 de 2.006, interpuesto por UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 1537/05) de fecha 14 DE MARZO DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por U.G.T. DE CASTILLA Y LEON contra UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por U.G.T. de Castilla y León en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Los trabajadores a los que afecta el conflicto colectivo planteado por el Sindicato U.G.T. de Castilla y León, vienen prestando servicios para la empresa Umano Servicios Integrales, S.L:, - antes de septiembre de 2.005, S.A.U., como lectores de contadores, formalizándose la relación laboral a medio decontrato de duración determinada, con vigencia a partir del 3 de mayo de 2.005, hasta fin de la obra o servicio consistente en "las lecturas de contadores para nuestro cliente Iberdrola en Castilla y León, según contrato mercantil suscrito entre dicho cliente y Umano Servicios Integrales, S.A.U", previéndose que, a la finalización del contrato, el trabajador percibirá la indemnización de ocho días por año de servicio, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo

Nacional de Empresa.

Segundo

Con anterioridad a la adjudicación del servicio de lectura de contadores por Iberdrola a la empresa Umano, los trabajadores que han concertado la relación laboral con esta empresa habían venido haciéndolo para las Empresas Cobra Servicios Auxiliares, S.A. y Outservicio Servicios y Comunicaciones, S.L., aplicándose en .La relación laboral concertada con estas dos empresas el Convenio Colectivo provincial para el sector de Industria Siderometalúrgica, que prevé su aplicación a los trabajadores y empresas de lectura eléctrica y contadores, no existiendo en el Convenio Cláusula alguna relativa a la subrogación por cambio de contratas.

Tercero

La empresa Umano Servicios Integrales, S.A. y la representación de sus trabajadores, suscribieron el Convenio Colectivo de Empresa "Umano Servicios Integrales, S.A." que, dentro del ámbito funcional incluye la relación laboral concertada entre Umano y los trabajadores dedicados a la lectura de contadores medidores de servicios diversos, Convenio Colectivo aprobado por resolución de 2 de agosto de

2.004, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.007.

Cuarto

Las retribuciones salariales previstas en el Convenio de Empresa son inferiores a las previstas en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica.

Quinto

En fecha 10 de noviembre de 2.005, se celebró acto de conciliación ante el SERLA, terminando con el resultado de "sin avenencia"

Sexto

Con fecha 23 de diciembre, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por D. Francisco Ferreira Cuáquero, abogado en representación de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León contra Umano Servicios Integrales S.L, sobre conflicto colectivo, declarando que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores lectores contadores de la empresa demandada, que realizan el servicio para la empresa Iberdrola, es el Convenio Provincial de Valladolid para la Industria Sidoremetalúrgica, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y, frente a dicha sentencia, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por aplicación errónea.

En esencia aduce el recurrente que no se ha practicado ningún tipo de prueba por la parte actora, ni ha quedado acreditado, ni consta en los hechos probados la existencia de sucesión de empresa en los términos previstos por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Entiende que no se ha podido demostrar que en el presente caso concurrieran los requisitos básicos para la existencia de tal sucesión, como la transmisión de elementos patrimoniales suficientes para considerar que se ha transmitido una entidad económica independiente. Ni siquiera se ha acreditado que se esté hablando del mismo servicio al que anteriormente estuvieron vinculados los trabajadores cuando prestaban sus servicios para las empresas "Cobra Servicios Auxiliares, S.A." y "Outservico Servicios y Comunicaciones S.L." (Ourtservico), o si se trata de uno nuevo, con un objeto similar pero diferente a los anteriores.

Continúa razonando el recurrente que lo único que ha quedado acreditado en el hecho probado primero (HP 1º) de la sentencia de instancia es que estos trabajadores decidieron vincularse al nuevo servicio que la hoy recurrente concertó con la empresa Iberdrola por medio de la celebración de contratos temporales para obra o servicio determinado con vigencia a partir del 3 de mayo de 2005. Es decir que lostrabajadores, celebraron nuevos contratos de duración determinada con la empresa Umano reconociendo expresamente su antigüedad desde la fecha de celebración del mismo, desde el 3 de mayo de 2005, y supeditándose asímismo expresamente a las cláusulas contractuales y a la normativa convencional vigente en la empresa, esto es al Convenio Colectivo Nacional de la empresa Umano, incluido lo referente al salario.

Hay que poner de relieve, para resolver la cuestión debatida, la abundante jurisprudencia que ha originado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , el hecho de que la misma no siempre ha sido pacífica y que, a partir de la sentencia de 27 de octubre de 2004 , C.U.D. 899/02 se ha dado entrada al criterio dimanante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, denominado "sucesión en la plantilla".

Tal criterio resulta de aplicación especialmente en los supuestos de concesiones administrativas, contratas y subcontratas.

Un breve recorrido por la evolución de la jurisprudencia nos pondrá de relieve la dificultad que entraña la interpretación del precitado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Así una primera corriente jurisprudencial fué favorable a la aplicación de los efectos subrogatorios de la sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del E.T . en los supuestos de sucesión de contratas, con independencia de que se produjera una efectiva transmisión de la actividad empresarial. En las Sentencias de 27 de Octubre de 1983 y 26 de Mayo de 1987 se razonaba que se estaba , en presencia de un cambio de titularidad de una unidad productiva autónoma, equiparándolo con la actividad productiva desarrollada, al margen de que existiera o no un soporte material de la misma.

Posteriormente la doctrina fijo un nuevo criterio, a partir de la S.T.S. de 13 de Marzo de 1990, a la que siguieron las de 5 de Abril de 1993 (CUD 702/92), 23 de Febrero de 1994 ( CUD 1065/93) y otras muchas entre las que podemos citar la de 18 de Marzo de 2002 ( CUD 1990/01 ) en la que el Tribunal estableció lo siguiente. "ni la noción de traspaso que incorpora el artículo 1 b) de la Directiva 77/187 del Consejo de la Unión Europea , ni la de cesión del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pueden venir asociados a la fórmula de gestión de la actividad de limpieza acordada entre "La Milagrosa S . A" ( dedicada a la actividad de clínicas) y " Centro de limpiezas Industriales S.A.", pues en modo alguno ha operado una transmisión de unidad productiva autónoma, al no existir ni siquiera la puesta a disposición en cualquiera de sus modalidades de los elementos que siendo necesarios para la correcta explotación de una actividad, representen una estructura económica de medios dotada de sustantividad propia, de suerte que la falta de presupuestos para constituir una unidad productiva impide a su vez que pueda existir la sucesión empresarial ocupando su lugar el instituto civil de la novación, uno de los sujetos que, de conformidad con el artículo 1205 del Código Civil requiere el consentimiento de la otra parte..".

La asunción por el empresario principal de la actividad que antes realizaba un contratista, con actividad distinta a la empresa principal, no comporta por sí sólo un supuesto de sucesión empresarial. Así en las Sentencias de 6 de Febrero de 1997 ( CUD 1886/96), 17 de Junio de 1997 (CUD 1553/96) Y y 27 de Diciembre de 1997 ( CUD 1727/97 ) en las que RENFE asumió la actividad de "limpieza de vías, fosos y otros elementos" que tenía concertado con una empresa de limpieza el Tribunal razonó que" lo que hay es una nueva sucesión temporal en la actividad, sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de esta, no siendo por tanto de aplicación el artículo 44 del E.T . , por la misma razón tampoco puede existir la subrogación de trabajadores, aplicando este artículo en casos, como en el de autos en que la empresa al finalizar la contrata asume la actividad de limpieza objeto de la contrata finalizada por sí misma ,pues igualmente aquí no ha habido reversión de los elementos patrimoniales en el sentido antes dicho ".

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