STSJ Cantabria 529/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:946
Número de Recurso472/2007
Número de Resolución529/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a seis de junio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. María Angeles siendo demandada la Consejería de Sanidad y Servicios sociales, Dirección General de Servicios Sociales sobre Seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de marzo de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante ha venido percibiendo una prestación no contributiva.2º.- El 1-811-05 la demandada dictó resolución por la que se acordó suspender la mencionada prestación con efectos al 112-05.

  2. - El 30-1-06 se dictó resolución por la demandada en la que se rehabilita la prestación de la demandante a partir del 1-12-05 e importe mensual de 75,39 euros.

    La vía administrativa previa ha quedado agotada.

  3. - A lo largo de 2004, la demandante procedió a una venta de acciones (valores mobiliarios) con unas ganancias patrimoniales de 3.926,64 euros.

    Los rendimientos patrimoniales efectivos cuantificables fueron durante este ejercicio de 3.970,91 euros.

  4. - El límite de acumulación de recursos para el ejercicio de 2004 fue de 17.183 euros (unidad familiar de dos personas).

  5. - Las pérdidas patrimoniales de la demandante a lo largo de 2003 fueron de 10.980 euros.

  6. - El importe de la pensión no contributiva mínima ascendió en 2005 a 4.043,06 euros.

  7. -Se ha tramitado el consiguiente expediente administrativo con el íntegro contenido visto en autos, que ha de ser tenido por reproducido.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demandada y confirma la resolución administrativa que acuerda reducir la prestación por jubilación no contributiva que viene percibiendo la actora, con efectos desde el 1 de enero de 2005, al 25% mínimo de su importe, al acreditar la beneficiaria en el año 2004 unas ganancias efectivas por venta de acciones de 3.970,91 € anuales, sin computar las pérdidas patrimoniales de ejercicios anteriores.

La actora, durante el año 2005, desde el 1 de enero, ha percibido una pensión no contributiva por importe de 72,20 e mensuales, es decir, el 25% de la pensión no contributiva mínima, fijada para este año

(4.043,06 €, al año entre 14 pagas). Reitera en sede de recurso, el total de la prestación de 288,79 € mensuales, negando las ganancias obtenidas como consecuencia en el año 2004, de la venta de acciones, ya que dicha ganancia estima que no es real, al obtener pérdidas patrimoniales el año anterior 2003, por importe de 10.980 € que propone se compensen, con apoyo documental en la propia resolución de la Agencia Tributaria, que estima la rectificación de autoliquidación de 30 de marzo de 2006, por la que se indica que al existir un saldo negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales en el año 2003, procede a su compensación en el año 2004, con una ganancia estimada de 1.878,31 €, en el año 2004. Atendiendo al espíritu y finalidad de la normativa aplicable, y a criterios de analogía, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de los artículos 3 y 4 del Código Civil , ya que la actora no ha percibido las rentas reales y efectivas computadas en la instancia.

La normativa aplicable a la litis, es la contenida en los artículos 144, apartados 2 y 3, y 145.3 y 4, de la LGSS, 3, 4 y 5 del RD 357/1991, en los que se entiende que procede la reducción de la pensión no contributiva en la cuantía del exceso computado en vía administrativa, por los ingresos por venta de acciones que se atiende en el ordinal fáctico quinto. Inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, del mismo se deduce que la reducción acordada de oficio por la entidad gestora de la prestación percibida por la demandante, lo es a consecuencia de la aportación de la beneficiaria de los documentos correspondientes a la acreditación del nivel de ingresos en el año de su reconocimiento, de la unidad familiar integrada por ella y su hija.

A los efectos de la regularización de la pensión no contributiva percibida por la actora, el art. 16 del RD 357/1991 , establece que una vez reconocido el derecho a pensión, el beneficiario queda obligado a comunicar a la Administración, en el plazo de 30 días desde que se produzca, cualquier variación en sus rendimientos o circunstancias que pudieran afectar al reconocimiento del derecho o su cuantía. Elbeneficiario de la pensión debe presentar, en el primer trimestre de cada año, declaración de los ingresos o rentas computables de la respectiva unidad económica de convivencia, referido al año inmediatamente anterior, para regularización de lo percibido en el año anterior y fijar, provisionalmente, el importe a percibir durante el siguiente (art. 25.3 del RD 357/1991 ). La regularización de las cuantías percibidas en el año inmediatamente anterior, deberá estar efectuada el 31 de octubre de cada año, con independencia de la buena o mala fe del beneficiario en su actuación.

Siendo integrante la actora de una unidad económica formada por ella y su hija, aunque sus ingresos propios no superen el límite impuesto para el reconocimiento de la prestación que venía percibiendo (art. 144.1 .d) párrafo 1º de la LGSS), la unidad, sí supera, en el cómputo que establece el 144, el nivel de rentas acumulables, para percibir el importe íntegro de la pensión. En el artículo siguiente, el 145 del mismo Texto Legal, se...

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