STSJ Canarias 910/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:5070
Número de Recurso709/2007
Número de Resolución910/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000709/2007 , interpuesto por Rosendo y Instituto Nacional De La Seguridad Social , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001149/2006 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Rosendo , en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesoreria General De La Seguridad Social, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS y CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 05-06-07 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcialmente .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Rosendo trabaja para "Caja General de Ahorros de Canarias" desde el 1 de febrero de 1979, teniendo la empleadora concertada la cobertura de las contingencias comunes con "Mutua de Accidentes de Canarias", hasta el mes de abril de 2006 inclusive.

SEGUNDO

D. Rosendo estuvo de baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en los siguientes periodos de tiempo:

- del 27 de agosto de 2003 al 12 de julio de 2004 (321 días), proceso con una base reguladora mensual de 2.652 euros.

- del 13 de julio de 2004 al 13 de febrero de 2005 (537 días), proceso con una base reguladora mensual de 2.731,50 euros.

- del 14 de febrero de 2005 al 23 de febrero de 2005, proceso con una base reguladora mensual de

2.813,40 euros.

Tras declararse acumulables, por la Unidad de Salud Laboral del Servicio Canario de Salud, esos tres periodos de incapacidad temporal, el 23 de febrero de 2005 se dio de alta al actor por agotamiento del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal, y con propuesta de invalidez.En esa fecha "Caja General de Ahorros de Canarias" dio de baja al actor en la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos de la obligación de cotizar.

TERCERO

El 16 de mayo de 2006 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegando a D. Rosendo el reconocimiento de una incapacidad permanente.

CUARTO

No se han abonado al demandante prestaciones de incapacidad temporal entre el 1 de abril y el 15 de mayo de 2006.

QUINTO

El día 3 de noviembre de 2006 la parte demandante presentó reclamación previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Rosendo , y, en consecuencia:

PRIMERO

Condeno a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la cantidad de dos mil doscientos treinta y siete euros con sesenta y tres céntimos -2.237,63 euros- en concepto de prestaciones de incapacidad temporal entre el 1 de abril y el 15 de mayo de 2006, ambos inclusive.

SEGUNDO

Absuelvo a las demandadas "Mutua de Accidentes de Canarias" y "Caja General de Ahorros de Canarias" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Rosendo y Instituto Nacional De La Seguridad Social , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al INSS al pago de las prestaciones de I.T. correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo mínimo de la

I.T. y la denegación de la Incapacidad Permanente solicitada, teniendo en cuenta -dado clave- que la cobertura de I.T. por contingencias comunes estaba cubierta por una Mutua, a la que la Sentencia absuelve.

Recurren ambas partes; el actor, por cuanto sólo se le otorga parcialmente el subsidio, estrictamente en el 75% de la base reguladora de 66,30 € que fué lo solicitado en la demanda, y el INSS por cuanto sostiene que es la Mutua la que ha de responder del pago, al cubrur la I.T. por continencias comunes, como ya se dijo.

Los dos recursos cruzados son objeto de impugnación. La Sala aborda primero el recurso del actor.

SEGUNDO

Tal recurso del actor se articula en un único motivo, de crítica jurídica, por el que pretende ampliar la condena al solicitar que se le pague el 75% sobre la base reguladora de 88,40 € en lugar de la de 66,30 que solicitó en el suplico.

Aunque en efecto, la base reguladora de la prestación de I.T. está determinada legalmente (art. 13 del D. 1.646/72 ) ello no implica que su cuantía concreta esté determinada legalmente de forma líquida (como lo sería el S.M.I, por ejemplo), puesto que la norma sólo fija porcentaje y momento de la fijación del salario que conforma la citada base reguladora, pero ésta obviamente, dependerá del salario del trabajador, dato puramente fáctico, no normativo, y que, evidentemente, dependerá del dato numérico que indique en la demanda, que erró al respecto.

Estas consideraciones ya despejan la argumentación del actor al respecto, cuando pretende desvalorizar su error (que reconoce, con la buena fé procesal que impone el art. 11 LOPJ ), lo que la Sala no puede atender, pues la fijación de lo pedido por la parte demandante se hace en el suplico ("petitum") de la demanda, ex art. 80.1.d LPL y 399.5 LECv; la parte demandante puede corregir el error (o ampliar la demanda, aunque no haya sufrido error) en cualquier momento posterior, no sólo en el período que media entre la presentación de la demanda y el juicio, sino incluso al inicio de éste (art. 85.1 LPL ) o aún más, incluso en la fase de conclusiones (art. 87.4 LPL ) siempre que, en estos dos últimos casos, la alteración no sea sustancial (en este caso, en efecto, no lo es); pero cuando ya no puede alterar su pretensión es a través de recursos ordinarios o extraordinarios (arts. 188 y ss LPL ) ni a través de los remedios excepcionales queprevén los arts. 267 LOPJ y 215 LECv, (así, con acierto, el "Iudex a quo" rechazó la solicitud de aclaración). Y fijada así la petición de condena, en la cuantificación de la cantidad que indica el "suplico" de la demanda (art. 80.1.d LPL ) y no en el cuerpo de la misma (los "hechos" a los que se refiere el art. 80.1.c LPL ) ésta ya no puede variarse, pues ello implicaría una frontal colisión con el principio de congruencia que preside el proceso (art. 218 LECv ).

No es, así, aplicable al presente caso la doctrina de la STSJ Cataluña de 22.07.04 (además de que, en todo caso, no conforma jurisprudencia y, por ende, no vincula a este Tribunal ex arts. 1.6 del Código Civil y 191 .c LPL) porque en ese caso no hay un elemento integrante de la pretensión que pueda considerarse implícito (o sea, omitido).

Por tanto, debe la Sala recordar que tal precepto (art. 218 LECv) y la doctrina jurisprudencial ordinaria (STS 27.06.04) y constitucional (STCo 141/02 ) imponen la debida correspondencia, entre el contenido de las acciones y excepciones alzadas (en definitiva, de lo pedido por el actor o lo opuesto por la demandada) y la resolución judicial que las resuelve, proscribiendo el desajuste entre ellas, bien sea por no resolver alguna (variante omisiva de la incongruencia), o por otorgar más de lo pedido (variante ultrapetita) o dar cosa distinta (variante extrapetita).

Por tanto, el motivo y, con él el recurso del trabajador, debe ser desestimado.

TERCERO

El recurso del INSS también se estructura en un único motivo de crítica jurídica (art. 191.c LPL ) y va a compartir también el sesgo desestimatorio, si bien la problemática que plantea hace más difícil -la Sala así ha de reconocerlo- su resolución.

En efecto, como todas las partes reconocen (Juzgado, demandante y codemandados), la "questio litis" es sencilla en su planteamiento: consigue en la atribución de la responsabilidad del pago del subsidio de I.T. generado por contingencias comunes cuando la Mutua (no el INSS) asume esta contingencia en el periodo que media entre la expiración ordinaria de la I.T. por transcurso del plazo máximo y la denegación de la Invalidiez Permanente.

El Juzgador se decide por la imputación de la responsabilidad al INSS, y el recurso de ésta Entidad denuncia infracción de los arts. 126 y 131 LGSS , Disposición Adicional Tercera de la Orden del Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1996 , dictada en aplicación del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, la...

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