STSJ Aragón 505/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2007:677
Número de Recurso403/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución505/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 403 de 2007 (Autos núm. 820/2006), interpuesto por la parte demandante Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 9 de febrero de 2007, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Milagros , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 9 de febrero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña. Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dña Milagros nació el 7 de Abril de 1947 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con n° NUM000 siendo su profesión la de limpiadora-portera.

SEGUNDO

La demandante se situó en incapacidad temporal el 18 de Enero de 2005 por enfermedad común; y se inició expediente administrativo en materia de invalidez permanente en el curso del cual se dictó resolución del INSS en la que se denegaba la prestación solicitada por entender que laslesiones padecidas por la demandante no tenían alcance invalidante y porque no reunía el período mínimo de cotización exigible precisando un total de 3.465 días que no acreditaba, acreditando un total de 3.255, incluidos los días asimilados por pagas extraordinarias.

Dicha Sentencia que fue recurrida, se confirmó por la dictada por la Sala Social del TSJ de Aragón de 22 de Marzo de 2006 . Se interpuso la correspondiente reclamación previa y agotada la vía previa administrativa, la Sra. Milagros presentó demanda judicial el 17 de Junio de 2005 que fue turnada para su conocimiento al Juzgado Social n° 3 de esta ciudad, que dictó Sentencia desestimando las pretensiones de la demandante.

TERCERO

Posteriormente se incoa nuevo expediente administrativo, tras agotamiento de período de IT, en el cual se dictó Resolución del INSS de fecha de 15 de Septiembre de 2006 (f. 18) en la que reconociendo la nula capacidad laboral de la Sra. Milagros , se denegaba la prestación de incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo legalmente exigible para causar derecho a la prestación, resolución contra la que se formuló la pertinente reclamación previa que fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa. Se presenta la demanda que da lugar al presente procedimiento el 14 de Noviembre de 2006.

CUARTO

El período de cotización exigido es de 3.555 días; los días de cotización real son 3.053, los días asimilados por pagas extras son 334.

QUINTO

La base reguladora es la que obra en el expediente administrativo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 12 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, estableció que la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial se efectuará a razón de las horas o días realmente trabajados. La finalidad de esta norma no era otra que la de fomentar el empleo de dichos trabajadores mediante la reducción de los costes sociales. Nada establecía, sin embargo, sobre la incidencia que esta regla de cotización pudiera tener a efectos de período de carencia, ni tampoco autorizaba expresamente para que este extremo se determinara por vía reglamentaria. Esta previsión legal, entiende la doctrina, implicaba en forma tácita la derogación de lo establecido hasta entonces por la Ley general de la Seguridad Social de 1974 en su art. 74.4 , en virtud del cual la base de cotización tendría como tope mínimo la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento cualquiera que fuera el número de horas que se trabajasen diariamente.

El Real Decreto 1362/1981, de 3 de julio (primer desarrollo reglamentario del art. 12 LET de 1980 ) no contenía tampoco reglas específicas en materia de protección social, si bien autorizaba al entonces Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social a efectuar las adaptaciones precisas, en las normas que configuran el régimen de cotización y prestaciones de la Seguridad Social y de Desempleo, para su aplicación en los supuestos en que los presuntos beneficiarios de la acción protectora estén o hayan estado acogidos a contratos de trabajo a tiempo parcial. En ejercicio de esta autorización, el Ministerio dictó la Orden de 20 de enero de 1982, regulando la cotización de los trabajadores contratados a tiempo parcial, con repercusión a efectos de bases reguladoras, pero sin contener disposición alguna que afectase a los períodos de cotización exigibles. Sin embargo, su disposición final segunda autorizó a su vez a los Subsecretarios de la Seguridad Social y de Empleo y Relaciones Laborales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas precisas para la aplicación de tal Orden.

A esta autorización se acogió la Secretaría General de la Seguridad Social para dictar su Resolución de 1 de febrero de 1982, sobre afiliación y prestaciones de los trabajadores contratados a tiempo parcial. En el aspecto que aquí interesa esta Resolución introdujo la regla de proporcionalidad estricta que más tarde pasaría a quedar recogida en el artículo 12.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1995, de 24 de marzo y en la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1994 , esto es, que a efectos de reunir los períodos mínimos de cotización exigidos en el régimen de la Seguridad Social correspondiente para causar derecho a la prestación de que se trate se computarán las horas o días efectivamente trabajados.

Sin embargo la regla anterior no era aplicable a todas las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, pues para las prestaciones por desempleo el art. 3.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril ,dictado en desarrollo de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , de protección por desempleo, estableció para los contratos a tiempo parcial la regla según la cual cada día trabajado se computaba como día cotizado, cualquiera que hubiese sido la duración de la jornada.

Este mismo criterio fue aplicado a efectos de la desaparecida prestación por incapacidad laboral transitoria por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1993 , dictada en unificación de doctrina, (que confirmaba la de esta Sala de 23.6.1992, confirmatoria a su vez de la sentencia de instancia de 12.9.1991, autos nº 421/1991 ), y fundada en la consideración de que la citada Resolución de 1 de febrero de 1982 carecía de eficacia normativa para entender modificado para los contratos a tiempo parcial el régimen jurídico establecido en la Ley General de la Seguridad Social y normas de desarrollo en cuanto al cómputo del período de cotización exigible para causar derecho a la referida prestación (tesis de la sentencia de instancia, sucesivamente confirmada en sede de suplicación y en casación para unificación de doctrina), doctrina ésta que fue extendida por posteriores Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a otras prestaciones del sistema, como las de invalidez permanente.

Contra esta jurisprudencia reaccionó el Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, cuya disposición adicional novena reprodujo la regla señalada en cuanto al cómputo de los períodos de cotización en los contratos a tiempo parcial que establecía la citada Resolución de 1 de febrero de 1982 (en función de las horas o días efectivamente trabajados), elevando así el rango de la regulación, con la pretensión de ponerla al abrigo de los reproches de su insuficiencia apreciados por el Tribunal Supremo. La suficiencia de rango de esta nueva regulación reglamentaria fue aceptada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de febrero de 1997 , seguida por otras muchas posteriores, con la única precisión de que la regla de proporcionalidad referida se aplicaba a las prestaciones causadas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 2319/1993 (esto es, 1 de enero de 1994 ).

Posteriormente la Ley 10/1994, de 19 de mayo , sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación (que fue el resultado de la tramitación como proyecto de Ley del Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre , sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación) estableció en su art. 4.3 que a efectos de determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas o días efectivamente trabajados. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo de los días de cotización exigibles, así como de los períodos en que los mismos hayan de estar comprendidos.

Esta misma regla fue reproducida, en términos idénticos, en el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

A su vez, el art. 40 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, dio nueva redacción a este...

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