STSJ País Vasco , 9 de Mayo de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:1773
Número de Recurso63/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por COCINA CENTRAL GOÑI S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha cuatro de Octubre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre -Derechos- (RPC), y entablado por Estefanía frente al recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) Que la demandante Dña. Estefanía , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , presta sus servicios para COCINA CENTRAL GOÑI, S.L., con antigüedad 20-10-97, siendo su categoría profesional la de "Auxiliar de Colectividades" y su salario bruto mensual de 500,99 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

  1. -) Que es de aplicación a la relación laboral nacida entre la actora y COCINA CENTRAL GOÑI, S.L. el Convenio Colectivo de Empresas de Colectividades en Comedores Escolares de Gestión Directa dependientes del Departamento de Ecuación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco para los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, correspondientes a los años escolares (B.O.P.V. de 29-8-03).

  2. -) Que el art. 10 del citado Convenio Colectivo, se señala:"¿Al comienzo del comedor en los sucesivos cursos escolares la incorporación de los trabajadores fijos discontinuos a su puesto de trabajo se realizará por riguroso orden de antigüedad, en función de las necesidades del servicio en cada momento¿.".

  3. -) Que en Acta de Comité de Empresa, fechada en Erandio el 14-6-05 y que viene firmada por las personas que lo encabezan, se expresa el siguiente contenido parcial:

    "Erandio, 14 de Junio de 2005

    Asistentes:

    -Como Comité en representación de los trabajadores/as:

    Celestina (LAB)

    Mariana (LAB)

    Raquel (LAB)

    Inmaculada (LAB)

    María Antonieta (CCOO)

    Eva (CCOO)

    Victoria (CCOO)

    Estela (UGT)

    Marí Jose (ELA)

    Gabriela (ELA)

    Ana María (ELA)

    Milagros (ELA)

    -En representación de Cocina Central Goñi:

    Eduardo

    Elisa

    María Inés

    Melisa

    Elvira

    1. - Lectura del acta anterior.

    2. - Se acuerda entre la parte sindical y la parte empresarial el criterio en el llamamiento del inicio y final del curso escolar.

    La incorporación de las trabajadores se realizará por riguroso orden de antigüedad en el centro de trabajo, entendiendo como centro de trabajo el conjunto de comedores aunque tenga varios. A la finalización del curso escolar la salida también será por riguroso orden de antigüedad en el centro.

    Existirá movilidad funcional dentro de los comedores de un mismo centro en base a los criterios de la empresa".

  4. -) Que el Acta de Comité de Empresa citada en el Hecho Probado precedente no puede alterar elcontenido del Convenio Colectivo a que se ha hecho referencia en el Hecho Probado 2º de esta sentencia.

  5. -) El día 29-6-2005 se celebró acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con resultado Sin Avenencia. Dicho acto de conciliación había sido instado en fecha 15-6-05 por Dña. Estefanía contra COCINA CENTRAL GOÑI, S.L."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Estefanía contra COCINA CENTRAL GOÑI, S.L., debo reconocer y reconozco que le asiste a Dña. Estefanía el derecho a incorporarse con anterioridad a su puesto de trabajo, respecto de los trabajadores fijos discontinuos del C.P. Romo que tienen una menor antigüedad en la empresa, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a respetar su mejor derecho en los sucesivos cursos escolares.

Que desestimando la demanda formulada por Dña. Estefanía contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos formulados de contrario."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la trabajadora auxiliar de colectividades fija discontinua advirtiendo que el mejor derecho o preferencia al orden de llamamiento que recoge el convenio colectivo según la antigüedad debe interpretarse como antigüedad en la empresa y no como viene a defender la propia empresarial atendiendo a una definición de antigüedad en el centro de trabajo como conjunto de lugares o comedores de trabajo si hay varios. Y todo ello interpretando tanto el art. 10 del Convenio Colectivo como el Acta-Acuerdo del Comité de Empresa de 14-6-2005 .

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial articula recurso de suplicación con un doble motivo fáctico al amparo del pfo. b) del art. 191 de la LPL y un último jurídico siguiendo el pfo. c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera...

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