STSJ Cantabria 585/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2007:923
Número de Recurso613/2007
Número de Resolución585/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veinte de junio de dos mil siete.

En los recursos de suplicación interpuestos por Doña Flor y por la representación de Cruz Roja Española, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Flor , siendo demandada Cruz Roja Española, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de marzo de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 15-6-1998 pormedio de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, con categoría de monitora y a cambio de un salario bruto diario de 21,36 euros. La vida laboral íntegra de la demandante se debe tener por reproducida.

  2. - La demandante participa en el programa Educación para la salud que la demandada lleva a cabo en Cantabria. Este programa es subvencionado por el gobierno de Cantabria con frecuencia anual. Para 2007, también se aprobó una subvención.

  3. - Durante la segunda quincena de diciembre la demandante y el Secretario de la demandada mantuvieron dos reuniones o conversaciones respecto del futuro laboral de la actora. Se habló sobre la temporalidad del contrato y circunstancias de éste.

    La demandada aludió a que el contrato a celebrar podría prolongarse hasta junio y no anualmente como hasta ese momento.

  4. - La demandante ha venido impartiendo charlas en Institutos sobre materias varias, entre otras, SIDA, orientación sexual, hábitos nocivos, prevención de conductas agresivas.

  5. - El puesto de la demandante lo ocupa otra trabajadora.

  6. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores o delegación sindical.

  7. - La empresa dio de baja en la S. Social a la demandante el 31-12-06 a (fecha de efectos). La causa consignada fue baja no voluntaria.

  8. - El 26-1-07 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Con fecha 20 de marzo de 2007, se dictó auto de aclaración por el Juzgado de lo Social núm. Tres en cuya parte dispositiva se añadía un nuevo hecho probado, cuya redacción literal es: "noveno: La demandante ha percibido de la demandada la suma de 696,98 euros como consecuencia de las indemnizaciones por fin de contrato acaecidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnados de contrario, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión deducida por la actora, declarando la improcedencia de su despido, de 31 de diciembre de 2006, si bien descuenta de la indemnización, las cantidades abonadas a la demandante como indemnización por cese a la finalización de los contratos temporales suscritos.

Formalizan recurso de suplicación ambas partes: la empresa, con el objeto de que se desestime la demanda; y la trabajadora con el único fin de que no se compense el importe de la indemnización por despido improcedente, con las cantidades abonadas como indemnización por cese.

Por razones de lógica procesal procede analizar, en primer término, el recurso de la empresa pues de estimarse su recurso no se devengaría indemnización alguna.

SEGUNDO

Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la entidad recurrente la revisión del segundo párrafo del hecho probado tercero, en los siguientes términos: "La demandada ofreció a la trabajadora celebrar un nuevo contrato temporal hasta junio y no anualmente como hasta ese momento. La trabajadora rehusó esta oferta".

Para justificar dicho dato alega la representación legal de la empleadora que se trata de un extremo fáctico en el que ambas partes estaban conformes, con remisión al acta del juicio y a la prueba de confesión judicial.

Lo cierto es que ni el acta del juicio oral ni la confesión es prueba hábil a efectos revisorios, rechazando la trabajadora la conformidad en dicho dato que, en todo caso, carece de trascendencia a losefectos de modificar el signo del fallo, como luego se verá.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal se insta la adición, al ordinal octavo, del siguiente texto: "En el curso de la conciliación, la empresa, sin reconocer la existencia de un despido, ofreció nuevamente a la trabajadora la suscripción de un nuevo contrato temporal para el programa en que venía desarrollando sus servicios, con duración hasta el 30 de junio de 2007, y una jornada semanal de 35 horas. Como se impidió a la empresa recoger en el acta este ofrecimiento, el mismo fue reiterado a la trabajadora en burofax y correo certificado remitido ese mismo día y al día siguiente".

Aun tratándose de datos ciertos, deducibles de la documental invocada (acta de conciliación y burofax), se rechaza tal adición por su intrascendencia, pues aun siendo clara la voluntad de la empresa, dichos datos no desvirtúan la realidad de un despido previo.

CUARTO

Como infracción jurídica, opone la representación legal de la empleadora la aplicación indebida del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , manteniendo que no ha existido despido.

Consta probado que la actora prestó servicios ininterrumpidamente para la Cruz Roja Española, como monitora, desde el 15 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006 (más de ocho años), en virtud de diez contratos temporales: el primero eventual y los otros nueve de obra y servicio determinado; antes de llevar la fecha prevista de extinción contractual -en diciembre de 2006- la empresa plantea la posibilidad de suscribir un nuevo contrato temporal de seis meses de duración, en lugar de un año, como había venido aconteciendo; finalmente, opta por dar de baja (no voluntaria) a la trabajadora en la Seguridad Social, el 31 de diciembre.

Pues bien, con independencia de lo alegado, lo cierto es que la empresa dio por extinguida la relación laboral en dicha fecha. Es demostrativo de tal voluntad extintiva, el hecho de darla de baja en la Seguridad Social y consignar como causa -baja no voluntaria-. Si como mantiene la trabajadora era fija y no temporal por existir una contratación celebrada en fraude de ley y un cese, carece de toda virtualidad el ofrecimiento de un contrato temporal en conciliación, con independencia de la duración del mismo.

Plantea igualmente la empresa que la trabajadora ha actuado...

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