STSJ Comunidad Valenciana 1081/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2006:5643
Número de Recurso1441/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1081/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1081 /2006

ILMOS. SRS:

Presidente

Don Rafael Pérez Nieto

Magistrados

D. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------En Valencia a 13 de junio de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por ARMIT IBÉRICA, S.A., representado por Mª. Victoria Reig Gómez y defendido por letrada Dª. Mª. Jesús Aranda Madrigal, contra la Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Laboral de la Generalitat, de 15 de julio de 2003 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por ARMIT IBÉRICA, S.A. contra la resolución de 10 de febrero de 2003, por la se declaró a dicha mercantil responsable de tres infracciones en materia de prevención de riesgos laborales e imponiendo tres sanciones, que fueron reducidas para quedar en 4.507,62 euros la suma de las tres.

Ha sido parte demandada, la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrada de su servicio jurídico.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, dejando sin efecto el acta de infracción.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la actora se deje sin efecto el acta de infracción levantada por la inspección de trabajo el 21 de noviembre de 2002 (Acta nº 4238/02), acta que había sido confirmada por la Resolución originaria de 10 de febrero de 2003 del Director Territorial de Empleo; esto es, la declaración de la actora como responsable de tres infracciones graves, a saber: a lo dispuesto en los artículos 25.2, 26.1, 27.1 y 28.5 de la Ley 31/95 de prevención de Riesgos Laborales, el artículo 16.2 de la misma Ley y al artículo 24.1 también de la ley 31/95 .

Por dichas tres infracciones se sancionó a la mercantil con multa de 6.010,13 euros por cada una de las dos primeras y 1.803,04 por la tercera. La resolución del recurso -acto administrativo que agotó la vía administrativa- mantuvo la declaración de responsabilidad de la mercantil aquí demandante por comisión de las tres infracciones graves, si bien, en aplicación del principio de proporcionalidad recogido por el art. 131.3 de la Ley 30/92 , redujo sensiblemente el montante de las multas, dejándolo en el tramo inferior de su grado mínimo: 1.502,54 € por cada una de las dos primeras infracciones y 1.803,54 para la tercera, lo que sumó 4507,62 euros.

La fundamentación de los pedimentos de ARMIT IBÉRICA, S.A. se articula en la demanda incorporando los siguientes motivos, en síntesis:

Defecto en la imputación, con una errónea tipificación de los hechos, ya que las conductas descritas en el artículo 12 apartados 1 y 6 (no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos e incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva) se dice que no resultan de aplicación, al estar probado y admitido por la administración que sí hubo la evaluación de riesgos;

Frente a lo recogido en el acta, las cinco evaluaciones de riesgos por puestos de trabajo sí profundizaron suficientemente en la evaluación de riesgos, genéricas, especificas por cada uno de los centros de trabajo (clientes) y por cada trabajador, previa consulta y aprobación por el Comité de Seguridad y Salud.

Error en las apreciaciones recogidas en el acta por lo que hace a la evaluación en higiene industrial, que estaba cubierta, contratada con la mutua FREMAP, según se acredito documentalmente.

Sobre la segunda imputación de la inspección, se niega la afirmación en el acta de falta o insuficiencia de medios materiales afecto a la prevención, ya que, por el contrario, el servicio de prevención de la empresa está atendido por cuatro técnicos superiores (tres con especialidad de seguridad en el trabajo, dos en ergonomía y psicología aplicada y uno con la de higiene industrial), se vienen elaborando desde 1994 planes de formación presencial previo análisis y aprobación por el FORCEM, habiéndose formado desde 2000 a 5206 trabajadores; aparte de la formación a distancia impartida desde 1994 a través de la revista trimestral "ENTRE NOSOTROS", existiendo también el Manual de Información en prevención de riesgos laborales. En cuanto a la vigilancia de la salud, los reconocimientos médicos de los trabajadores son regulares a través de la mutua FREMAP.

Al respecto de la tercera imputación de conducta infractora -falta de la coordinación prevista en le art. 24.1 de la ley 31/95m - se alega que no existe tal deficiencia, sin que racionalmente quepa mantener lo contrario habiendo visitado la inspección tan sólo un centro de trabajo en donde presta sus servicios ARMIT IBÉRICA (DANONE), no en la zona de "fábrica", sino sólo en las instalaciones de oficinas y similares, colaborando ambas compañías estrechamente sin que haya habido nunca un solo trabajador (de ARmitIbérica) accidentado en el centro de trabajo de su cliente DANONE.

SEGUNDO

El letrado de la Generalitat se ha opuesto a las pretensiones de la actora sosteniendo la legalidad de la actuación administrativa impugnada, como ya se explicitó, en la resolución que confirmó el acta de infracción, por cuanto la demanda viene a reiterar las alegaciones presentadas en vía administrativa. Hace hincapié en el valor probatorio de las actas levantadas por la inspección de Trabajo (D. Adicional 4ª de la Ley 43/1997 y art. 53 de la LISOS ) que acreditó una evaluación de riesgos y una planificación de la acción preventiva claramente inadecuadas, con la concurrencia de las conductas infractoras tipificadas en los artículos 12.1, 12.3, y 12.13 del Texto Refundido aprobado por RD 5/2000, de 4 de agosto .

TERCERO

La empresa ARMIT IBÉRICA, S.A., con domicilio social en Valencia, se dedica a la actividad económica de limpieza de edificios y locales, figurando en el acta de infracción 4238/02 cincuenta y tres centros de trabajo en donde se desarrolla esa actividad mercantil.

La inspectora de trabajo no se limita a copiar, siguiendo el guión articulado de la Ley 31/95 , realizando una errónea tipificación de los hechos, lo que es el primer reproche de la legalidad recogido en los Fundamentos de Derecho de la demanda.

Por el contrario, la actuaria reflejó con bastante precisión, aunque fuera concisamente, lo proveído en su misión inspectora, dos visitas al domicilio social de la mercantil, otra en el centro de trabajo de una de sus clientes (DANONE, S.A. en la localidad de Aldaia), comparecencia de la representación de la empresa en las dependedencías de la Inspección, documentación presentada, documentación aportada, resultado de su examen, etc.

Por su parte, y con independencia de lo concerniente a la prueba de las conductas infractoras, no existe error en la tipificación de los hechos por parte de la actuaria, ya que concurre la conducta tipificada como infracción grave en el artículo 12.1 del Texto Refundido de 4 de agosto de 2000 (RD legislativo 5/2000, LISOS ), no solo...

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