STSJ País Vasco , 6 de Marzo de 2007

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2007:1218
Número de Recurso2564/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha catorce de marzo de dos mil seis, dictada en los autos núm. 813/05, seguidos a su instancia, frente a EARCANAL S.A., la ADMINISTRACION CONCURSAL de la empresa, DELTA LAMIAKO S.A.L., AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (contrato de seguro) (CNT).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor, D. Felix , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Earcanal SA, con la categoría de Encargado, habiendo causado baja por IT, por EC, con fecha 2-10-2003.

2).- En aquella fecha la citada empresa tenía concertado con Aviva Vida y Pensiones SA de Seguros y Reaseguros, un seguro de vida grupo nº póliza NUM001 , en el que, entre otras coberturas, garantizaría el riesgo de invalidez permanente en grado de IP Absoluta, con una indemnización de 3.005,06 euros. El actor en aquella fecha figuraba como asegurado.

3).- En octubre de 2004 se modifica el seguro, no incluyéndose ya al actor como trabajador asegurado de la citada póliza.4).- Con fecha 15 de junio de 2004 se aprueba por la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, Expediente de Regulación de Empleo 79/04, autorizando a la empresa Earcanal SA para proceder a la extinción de las relaciones laborales con 100 trabajadores, entre los que se encontraba el actor.

5).- Parte de los trabajadores constituyeron una SAL, Delta Lamiako SAL, que vino a suscribir un documento de garantía del pago de determinadas cantidades por conceptos de salario e indemnizaciones a algunos trabajadores despedidos por Earcanal SA, según texto que se da por transcrito.

6).- Con fecha 15-3-2005 se emite IMS, el 18-3-2005 Informe propuesta del EVI, y el 30-3-2005 se dictó Resolución por la Dirección Provincial INSS declarando al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de EC.

7).- Se ha agotado la vía de la conciliación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda presentada por D. Felix contra Fogasa, Earcanal S.A., Aviva Vida y Pensiones SA de Seguros y Reaseguros y Delta Lamiako S.A.L., absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Con fecha veintidos de mayo se dictó auto de aclaración de aentencia cuya parte dispositiva dice: Se subsana la omisión advertida en la sentencia nº 139/06, de fecha 14-3-2006 , consistente en adicionar tanto en el encabezamiento, antecedentes de hecho y fallo de la misma, lo siguiente: Earcanal SA (en concurso) Administradores Concursales D. Jesús María , Dña. Silvia y D. Luis Miguel , quedando el resto de la sentencia en sus mismos términos.

CUARTO

Frente a dicha resolución judicial interpuso el actor recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 14 de marzo de 2006 , aclarada por auto de 22 de mayo del mismo año, que desestimó la pretensión deducida por el ahora recurrente para que se condenara a las mercantiles y a la entidad aseguradora codemandadas a abonarle 3.005,06 euros, en concepto de capital asegurado para el riesgo de incapacidad permanente absoluta en la póliza de seguro colectivo de vida contratada por su empleador.

El órgano de instancia considera que el hecho causante de la mejora voluntaria ha de situarse en la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, el 18 de marzo de 2005, al no haberse acreditado que la situación invalidante estuviera consolidada de forma definitiva en el momento en que se inicio el proceso de incapacidad temporal de que la que dimana, el 2 de octubre de 2003. Ello conlleva, a merito de la juzgadora, que el demandante no tenga derecho a la cantidad reclamada habida cuenta que en el mes de junio de 2004 había cesado en la empresa a virtud de resolución de la autoridad laboral y no había sido incluido en la póliza suscrita el 1 de octubre de 2004.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia articula el demandante tres motivos de impugnación. En el inicial interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto con el doble objeto de especificar que desde el 2 de octubre de 2003 permaneció en situación de incapacidad temporal, sin reincorporarse a su puesto de trabajo, y añadir que "la incapacidad permanente absoluta concedida proviene del 2 de octubre de 2003". El primer apartado se refiere a un hecho cierto, pero intrascendente para modificar el signo del fallo impugnado. Que la incapacidad temporal condujese directamente y sin solución de continuidad a la situación de incapacidad permanente no significa que la situación psíquica del actor fuese irreversible y le inhabilitase para todo trabajo el día en que fue dado médicamente de baja y el recurrente no ha propuesto ningún otro motivo de naturaleza fáctica para acreditar su estado clínico en esa fecha y su posterior evolución, para poder desvirtuar la conclusión judicial, expresada en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero, de que "no se ha acreditado en modo alguno que el referido cuadro ya era previsiblemente residual y definitivo en aquél inicial momento". La segunda pretensión decae necesariamente, pues el texto propuesto no incorpora un dato fáctico, sino un juicio de valor predeterminante del fallo que, además, no se infiere de la documental alegada; lo que muestra el informe médico de síntesis y la resolución de la entidad gestora designadas al efecto es que el actor causó baja médica el 2 de octubre de 2003; que en el TAC realizado el 1 de diciembre de 2004 se le detectó atrofia cerebral; que el informe psiquiátrico emitido el 19de enero de 2005 constató que la dolencia mental había evolucionado de forma tórpida; y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afecto a una incapacidad permanente absoluta, con efectos del mes de marzo de 2005, por un cuadro de depresión mayor y esteatosis hepática. Esta conclusión no se desvirtúa por las argumentaciones que se realizan en el segundo motivo del recurso, pues se construyen al margen del relato fáctico de la sentencia impugnada y de la prueba practicada, que no acredita que el diagnóstico determinante de la baja médica fuese el de depresión mayor ni las características y manifestaciones clínicas de la enfermedad en esa fecha.

TERCERO

Por infracción del artículo 131 bis, 2 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial y judicial relativa a las mejoras voluntarias de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se formulan los dos restantes motivos del recurso, por estimar que esa doctrina igualmente resulta aplicable cuando la enfermedad que provoca la incapacidad temporal desemboca en la declaración de incapacidad permanente, supuesto en el que el hecho causante ha de retrotraerse al tiempo de la baja.

La denuncia no puede aceptarse; la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de mayo de 2006 (RJ 5874 ), ha aclarado que el criterio establecido en las resoluciones invocadas por el recurrente no puede extenderse a la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y a las...

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