STSJ País Vasco , 6 de Marzo de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:1216
Número de Recurso2456/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha doce de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Luis Pedro frente a Nieves y INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Dª Nieves venía prestando sus servicios para la empresa "Iñaki Etxeberria Iraola", que en el tráfico mercantil gira con el nombre comercial de "Bar Luis", cuyo centro de trabajo está en la calle Matía, número 5, de la localidad de Donostia, desde el 8 de Octubre del 2.002, con la categoría profesional de ayudante de camarera.

  1. - Una de las tareas que debía realizar Dª Nieves consistía en la limpieza de la vafilla que se usa en el local, para lo cual la empresa utiliza un producto denominado "Citrón D. N.", que es un producto de limpieza que contiene componentes altamente peligrosos, pues al contacto con la piel provoca graves quemaduras.

    La empresa "Iñaki Etxeberria Iraola" utiliza este producto en envases de doce litros, de manera que cuando realizan las tareas de limpieza de la vajilla, los empleados trasvasan la parte del producto quenecesitan a un envase más pequeño, cubierto con una tapa, y vierten el producto en la parte correspondiente del lavavajillas.

  2. -La empresa "Iñaki Etxeberria Iraola" no advirtió a sus trabajadores de que el producto que se utiliza para la limpieza de la vajilla, es un producto que puede provocar graves quemaduras en la piel, ni tampoco les proporcionó elementos adecuados de protección personal para el manejo de esta producto.

  3. - El 26 de Enero del 2.003, Dª Nieves estaba realizando las tareas de limpieza de la vajilla, y para ello pidió a su compañero de trabajo D. Luis Carlos , que le pasara el "Citrón D.N.", y éste le pasó un poco de este producto en una jarra cubierta por una tapa, sujetando D. Luis Carlos esta jarra por el asa, y cuando Dª Nieves cogió esta jarra por la parte superior, se le cayó, la jarra golpeó con el fondo de la fregadera, saltó la tapa que la cubría y unas gotas del líquido limpiador cayeron sobre el rostro de Dª Nieves , y en especial una de ellas cayó de lleno en su ojo derecho.

  4. - Como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 26 de Enero del 2.003, Dª Nieves pasó inicialmente a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendida por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap", y tras el alta médica, cuya fecha no consta, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap" inició un expediente administrativo para valorar las lesiones que le habian quedado a Dª Nieves , el cual fue resuelto por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de Febrero del 2.005, en la cual se reconocieron a Dª Nieves las siguientes lesiones:"Secuelas de AT del 26-1-03 por salpicadura de producto químico que alcanza la cara. Balance lesional: quemadura conjuntivo corneal en ojo derecho. Amaurosis de ojo derecho por opacidad, escotoma corneal y conjuntivalización corneal. Gran hipervascularización conjuntival. Requiere la utilización de una lentilla para cubrir el defecto corneal y superar parcialmente el defecto estético"; considerando las mismas constitutivas de una situación de incapacidad permanente parcial, con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, y reconociéndole el derecho a percibir un indemnización de 26.848,32 euros, siendo responsable del abono de esta indemnización la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap".

  5. - El 19 de Febrero del 2.003, las Inspección de Trabajo de Gipuzkoa giró visita a las instalaciones de la empresa "Iñaki Etxeberria Iraola", se entrevistó con el propietario del bar y con el trabajador D. Luis Carlos , y tras estas entrevistas no apreció la existencia de una relación de causalidad clara entre el accidente y la falta de medidas preventivas, no proponiendo ninguna actuación de carácter sancionador.

  6. - El 23 de Noviembre del 2.004, Dª Nieves solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que iniciara un expediente administrativo para determinar si en el accidente que sufrió el 26 de Enero del 2.003, concurrió o no una falta de medidas de seguridad, por lo que el 23 de Febrero del 2.005 se giró visita a las instalaciones de la empresa "Íñaki Etxeberria Iraola", y se requirió a ésta para que aportara una serie de documentos, tras lo cual se resolvió el expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de Diciembre del 2.005, por la que se impuso a la empresa "Iñaki Etxeberria Iraola", un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió Dª Nieves el 26 de Enero del 2.003.

  7. - El 25 de Febrero del 2.005, la empresa "Iñaki Etxeberria Iraola" suscribió un concierto para la prevención de riesgos laborales, con el servicio de prevención de riesgos laborales "Prevenalia, Seguridad y Salud Laboral, S.L.", y el 1 y 2 de Marzo del 2.005 realizó reconocimientos médicos a los trabajadores de la plantilla.

  8. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido desestimada la misma mediane resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de Enero del 2.006".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de Diciembre del 2.005, por la que se le impuso a la empresa "Iñaki Etxeberria Iraola" un recaro del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió Dª Nieves el 26 de Enero del 2.003 es ajustada a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; ratifico dicha resolución; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Dª Nieves , de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la empresarial que solicitaba la nulidad de la resolución administrativa, la caducidad del expediente, la prescripción de la acción, y la culpa exclusiva del trabajador en una declaración en resolución administrativa de recargo de falta de medidas de seguridad con un porcentaje del 30% por accidente de trabajo del 26 de enero del 2003 en el que la trabajadora, ayudante de camarera, sin aparente información ni equipos de protección individual, cuando limpiaba la vajilla con un producto peligroso se ve dañada en uno de sus ojos y con posterioridad se le reconoce una incapacidad permanente parcial.

Disconforme dicha empresarial ha planteado recurso de Suplicación articulando un inicial motivo que lo denomina de nulidad, al amparo del párrafo a) del artículo 191 de la LPL , aunque se está refiriendo a la resolución administrativa y no lo lleva al Suplico de dicho medio de impugnación, y además articula dos motivos jurídicos siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Como quiera que la empresarial recurrente denuncia la infracción del artículo 89 de la Ley 30/92 en relación al 24 de la Constitución, pero dice pedir la nulidad de la resolución administrativa y luego no lo reconduce al Suplico de dicho recurso de Suplicación tal advertencia anulatoria en la que busca una especie de cuestionamiento de las temáticas que incorpora la resolución judicial de instancia, respecto a la motivación de nulidad-anulabilidad caducidad y/o prescripción, a criterio de la Sala no pueden tener favorable acogida, no ya sólo porque formalmente no reconduce su petición al Suplico del recurso sino porque ni mucho menos se produce en dicha resolución de instancia tal vulneración de normas o infracción que provoque la nulidad de la resolución judicial mas siendo como es que la materia propia de la nulidad de la resoluciones administrativas no es competencia directa de este órden jurisdiccional por lo que en resumidas cuentas procede su denegación.

La falta ineludible del depósito para recurrir ha sido convenientemente subsanada por la empresa recurrente tras la advertencia judicial. Y el documento aportado por la recurrída inadmitido mediante Auto.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas...

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