STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:4324
Número de Recurso1061/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veintiséis de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Cesar frente a TELEFONICA TELECOMUNICACIONES PUBLICAS S.A.U. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -El actor, Cesar , con DNI NUM000 , ha venido ejerciendo la actividad de venta y promoción de productos y servicios del grupo Telefónica desde el 1-5-98 en virtud de la suscripción de contratos anuales que obra incorporados a los autos al amparo de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, siendo el último suscrito el 1-1-2005 .

  2. - El actor era retribuido a través de comisiones sobre las ventas en las condiciones que para los diferentes productos y servicios eran establecidas por la empresa y que figuraban como anexo a los sucesivos contratos, las cuales también eran modificadas durante la vigencia del contrato en función de las campañas promocionales y objetivos de ventas que la empresa fijase en fechas determinadas, al reservarse la empresa el derecho a modificar las citadas comisiones (folios 143 a 265 prueba documental parte actora) en virtud de lo previsto en las cláusulas de los contratos de agencia o en los anexos suscritos entre las partes (folios 1224 y ss. de la prueba documental parte demandada).Junto a las comisiones en cuantía variable según los productos, el actor percibía a cuenta como anticipo una cantidad mensual fija que en el último de los contratos suscritos -el 1-1-2005- ascendía a 1.000 euros (cláusula segunda), de acuerdo con las siguientes condiciones:

    "Las comisiones generadas por el AGENTE se liquidarán el último día de cada mes, a excepción de las comisiones generadas por la actividad de mantenimiento de cartera asignada, que se liquidará al finalizar la vigencia del presente contrato. A tal efecto el AGENTE presentará su liquidación/factura de comisiones incluyendo el I.V.A. (o impuesto correspondiente) y la retención de I.R.P.F. que corresponda.

    Ello no obstante, T.T.P. abonará al Agente Comercial, como anticipo a cuenta de las comisiones la cantidad de 1.000 euros mensuales, cantidad que se regularizará en cada liquidación mensual y al finalizar la vigencia del presente contrato.

    En el caso de que algún mes las comisiones generadas por el AGENTE no superen el anticipo entregado a cuenta, no procederá hacer liquidación alguna, acumulándose la diferencia al mes siguiene, siendo deducido dicho importe de la liquidación siguiente que corresponda".

    Al actor se le abonaban gastos de desplazamiento en las siguientes condiciones:

    "Los gastos de desplazamiento, en concepto de kilometraje a partir del Km. 30 desde su domicilio, para la promoción de los servicios objeto del presente contrato, le serán reintegrados por T.T.P. (0,21 euros/Km.) mediante presentación de factura. Éstos deberán estar justificados mediante un Anexo a dicha factura en el que se detallarán los siguientes datos: fecha, población de origen, población de destino y clientes visitados en dicha localidad. El importe total de la factura por este concepto no podrá superar los 300,00 euros cada mes. En ningún caso se la abonarán gastos de desplazamiento desde su domicilio a las oficinas de T.T.P..

    Cualquier otro gasto ocasionado por el Agente en el normal desarrollo de su actividad será por cuenta de éste, a excepción de aquellos que previamente sean autorizados por el Responsable de Ventas Territorial, que le serán reintegrados por T.T.P. mediante presentación de factura detallada con copia de los justificantes del gasto".

    El actor percibió en el año 2005 un total de 19.104,29 euros a que ascienden las facturas que el actor emitió a la empresa.

  3. - En el ejercicio de su actividad el actor estaba en alta como trabajador por cuenta propia, figurando así en el Impuesto de actividades económicas, IVA y alta en el Régimen de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

  4. - La empresa demandada ha comunicado la rescisión del contrato suscrito el 1-1-2005 por las siguientes razones:

    "Con relación al contrato de Agencia que tenemos suscrito con fecha 1 de enero de 2005 y según se recoge en la cláusula 6ª punto 3º, indicarle la resolución de dicho contrato con efectos de 1 de noviembre de 2005 , al no haber cubierto las comisiones anticipadas en los últimos cinco meses".

  5. - Desde el 1-1-05 la empresa demandada no tiene un centro abierto en Guipúzcoa, pero con anterioridad ocupaba un local en el polígono de Martutene. El actor se comunica con la empresa, de quien recibe los listados de clientes y las directrices y estrategias de ventas, a través de una página Web en la que tiene una clave de acceso restringido y de la misma manera envía a la empresa las fichas de cliente y las informaciones que le sean requeridas.

  6. - De acuerdo con la cláusula primera del contrato "el AGENTE se compromete, como objetivo del presente contrato y durante su vigencia, a realizar los servicios y las operaciones comerciales que se le contraten, en las condiciones que expresamente se establecen en el Anexo I de éste.

    A dichos efectos, el AGENTE podrá organizar su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios, dentro de las normas de actuación y con las limitaciones establecidas en este contrato de agencia".

  7. - Las cláusulas segunda y cuarta del contrato disponen:"En ningún caso se concede carácter de exclusividad, ni respecto al sector del mercado en el que debe desarrollar su actividad, ni respecto al ámbito geográfico que será el de la/s provincia/s de GUIPUZCOA".

    "Sin perjuicio de su condición independiente, al AGENTE desarrollará su actividad de acuerdo con las estrategias y política comercial de T.T.P.".

  8. - De acuerdo con la cláusula quinta :

    "El AGENTE no podrá promover para otras empresas la contratación de bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquéllos cuya contratación se hubiese obligado a promover para T.T.P.,salvo expresa autorización por parte de ésta última, y sólo en los casos en que dichas empresas pertenecieran al Grupo Telefónica. Dicha limitación le afectará, tanto durante la vigencia del presente Contrato, como durante un año después de su terminación".

  9. - Por mantener la cartera de clientes proporcionada por la empresa al actor percibe una comisión. También percibe comisiones por las visitas realizada -con unos máximos- en algunos productos y/o servicios.

  10. - El actor se obliga a la confidencialidad de toda la información y documentación que se ponga a su disposición, comprometiéndose a no ponerla a disposición de terceros durante la vigencia del contrato ni con posterioridad -en este caso- sin límite de tiempo.

  11. - Se ha celebrado la conciliación previa ante el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que declaro la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión de la demanda de despido interpuesta por Cesar contra TELEFONICA TELECOMUNICACIONES PUBLICAS, S.A.U., sin perjuicio del derecho del actor de ejercer su derecho ante el orden jurisdiccional civil.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado la incompetencia jurisdiccional del orden social para conocer la pretensión de la demanda de despido interpuesta por el trabajador al que no se considera prestación de servicios propia de una relación laboral sino muy al contrario se entiende que estamos ante un contrato de agencia, una relación mercantil con un ejercicio de derechos que se debe efectuar ante el orden jurisdiccional civil. Para ello de forma profunda y sistemática aplica la Ley 12/92 y nos relata las características que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contrato de agencia, las diferencias con los representantes de comercio y el trabajador autónomo, observando las notas características del caso concreto a estudiar.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación con cuatro motivos fácticos al amparo del párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y uno final jurídico realmente escueto siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento...

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