STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:4323
Número de Recurso1000/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta de Noviembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Luis Antonio frente a MINISTERIO FISCAL y DIPUTACION FORAL DE ALAVA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que el actor D. Luis Antonio ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la Diputación Foral de Alava, con antigüedad desde el 18 de mayo de 1983, teniendo como funciones la de encargado de la custodia y mantenimiento de la Ermita de San Juan de Arriaga de esta ciudad recibiendo como contraprestación la ocupación gratuita de la vivienda anexa a esta Ermita, así como los gastos de la misma, teléfono, agua, electricidad, etc.

2).- Que las funciones que desempeña el actor en la ermita son la vigilancia, mantenimiento, limpieza, cuidado, exhibición y apertura para eventos; ocasionándose el 21 de Mayo de 2004 un incendio en la ermita que produjo daños en esta así como en la vivienda anexa que ocupaba el actor.

Que a partir de producirse este incendio, el único evento que se realiza en la ermita de de San Juan de Arriaga es un acto institucional el día San Juan, no llevándose a cabo otros eventos tales como lacelebración de matrimonios.

3).- Que el actor interpuso denuncia ante el juzgado de guardia incoándose diligencias previas 1988/05 en el juzgado de instrucción nº 4 de Vitoria por un supuesto delito de coacciones; dando por reproducida la documentación que a este respecto aporta la parte atora y que consta a los folios 42 y 43, así como la documental aportada por la Diputación Foral de Alava que consta a los folios 22 a 27 de los autos.

4).- Que con fecha 24 de mayuo de 2005, se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 1 de esta ciudad, sentencia firme que consta en los autos, dánose por reproducida y en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor frente a la Diputación Foral de Alava se declaraba que la relación existente entre ambas partes era de carácter laboral, sometida a una contratación de carácter indefinido, con antigüedad desde el 18 de mayo de 1983, condenando a la Diputación Foral de Alava a las consecuencias legales que se desprende de tal declaración de laboralidad..

5).- Que desde que se produjo el incendio, el actor no residía en la vivienda, acudiendo el 21 de junio de 2005, comprobando que se habían cambiado las cerraduras de acceso a la ermita,vivienda y jardín, así como candados de otras puertas, imposibilitando el acceso a las mismas.

Que el actor no preparó la ermita para la festividad de San Juan realizando las labores de limpieza para este evento la empresa de limpiezas Eulen, contratada para este efecto por la Diputación Foral de Alava (folio 38 de los autos).

6).- Que con fecha 5 de julio de 2005, el actor interpuso reclamación previa ante la Diputación Foral de Alava, por entender que los hechos descritos eran constitutivos de despido (folio 7 a 9 de los autos), no contestando expresamente a esta reclamación previa la demandada.

7).- Que con fecha 29 de julio de 2005, el Diputado de Presidencia dictó Orden Foral número 53 que consta a los folios 30 a 33 de los autos, dándose por rerpoducida, en la que se declara extinguida la relación laboral de carácter indefinido que mantiene el actor con la Diputación Foral, procediendo a su despido por causas organizativas y con efectos a partir del 31 de julio de 2005, acordando poner a disposición del actor la cantidad de 1.129 ,63 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda sobre despido formulada por D. Luis Antonio , frente a la Diputación Foral de Alava, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formualdos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del trabajador que solicitaba directamente la nulidad del despido y subsidiariamente la existencia de una improcedencia a modo y manera de despido tácito ocurrido el 21 de junio de 2005 por cuanto la empresarial llevo a cabo un cambio de cerraduras y no posibilitó el acceso del demandante a su lugar de trabajo para la realización de las labores propias de limpieza que venía ejecutando en el ámbito propio de la ermita correspondiente a la Diputación Foral de Alava al menos desde 1983 con una contraprestación polémica y en especie de uso exclusivo de vivienda adyacente donde constan unos hechos relevantes cuales son el incendio que inhabilitó tal vivienda el 21 de mayo del 2004 y la existencia de resoluciones judiciales que reconocen la relación laboral (24 de mayo de 2005) así como otras diligencias previas por coacciones en el Juzgado de Instrucción nº4 de Vitoria, a lo que se une la presentación por el propio demandante de una reclamación previa el 5 de julio de 2005 y finalmente la existencia de una Orden Foral de 29 de julio de 2005 que comunica un despido objetivo organizativo con efectos del día 31. Y es que directamente el trabajador solicita la nulidad del despido por entender que hay indicios de vulneración propia de la garantía de indemnidad (que el Ministerio Fiscal no observa) y subsidiariamente dicha improcedencia ya comentada.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un doble motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral e igualmente un doble motivo jurídico siendo el párrafo c) del artículo 191 del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que peticiona inicialmente la modificación del hecho probado segundo para dar constancia de que los daños del incendio solo fueron en la viviendo anexa y no en la ermita con matización de una utilización posterior de tal ermita en eventos muy contados, resulta a criterio de la Sala que tal constatación aparentemente cierta deviene intranscendente e indirectamente asumida por cuanto no se discute el evento dañoso inicial, su data y sus consecuencias, ni el número de eventos o actividad laboral que debió realizar por lo que procede su denegación.

Igulamente en lo que se refiere a la modificación del hecho probado quinto donde se vuelve a...

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