STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:4322
Número de Recurso1109/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha doce de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre (DSP despido), y entablado por Ramón frente a VIGILANCIA INTEGRADA S.A. - VINSA SEGURIDAD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que D. Ramón venía prestando sus servicios para la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. desde el día 16 de agosto de dos mil cinco, con la profesión de vigilante de seguridad, y un salario bruto mensual de 1.549,26 euros, en virtud de un contrato de duración determinada a tiempo completo, y eventual por circunstancias de la producción, por un periodo de dos meses, comprendido entre el día 16 de agosto de dos mil cinco y el día 15 de octubre del mismo año.

SEGUNDO

Que en la cláusula sexta del contrato suscrito el día 16 de agosto de dos mil cinco entre el Sr. Ramón y la mercantil demandada, se refiere que el contrato de duración determinada se celebra para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "servicio de protección para el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, aún tratándose de la actividad normal de la empresa."

TERCERO

Que el Sr. Ramón fue contratado con el objeto de cubrir las incidencias que se estaban produciendo en la empresa demandada por las bajas de enfermedad del Sr. Mariano , D. Fernando , D. Arturo y Dª Ariadna , así como por las vacaciones de D. Pedro Enrique y D. Luis Francisco , prestando sus servicios de protección para los VIP`S, VD-301, G-560, G-570 y G-567, hasta el día de 18 de septiembre de dos mil cinco, en el que causó baja por enfermedad común el día 18 de septiembre de dos mil cinco.

CUARTO

Que mediante carta de fecha 30 de septiembre de dos mil cinco, la mercantil demandada comunicó al Sr. Ramón mediante la cual le comunicaba que con fecha15 de octubre de dos mil cinco, quedaba resuelta su relación laboral en la empresa causando baja a todos los efectos.

QUINTO

Que el día 22 de noviembre de dos mil cinco, se intentó conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, quedando sin efecto ante la incomparecencia de VIGILANCIA INTEGRADA S.A.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Ramón , contra la mercantial VIGILANCIA INTEGRADA S.A., ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Ramón es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que presentó frente a Vigilancia Integrada, S.A. por razón de considerar el cese acordado por dicha empleadora en fecha 30 de septiembre de 2.005 y con efectos del día 15 del siguiente mes de octubre, era constitutivo de despido nulo o subsidiariamente improcedente.

El Magistrado autor de la sentencia considera que el contrato laboral temporal suscrito entre parte demandante y demandada era un contrato eventual en el que no se había especificado debidamente su objeto, bien que consideraba acreditado que concurría una causa de temporalidad real, cual era cubrir las incidencias derivadas de la baja laboral de cuatro empleados de la demandada y vacaciones de otros dos trabajadores de la misma.

Dicha parte recurrente pretende que se revoque tal decisión y que esta Sala declare que media un despido improcedente, condenando a la demandada a la opción entre el abono de la indemnización legalmente prevista para ese caso o la readmisión, debiendo abonar también los salarios de tramitación. Plantea un motivo único que hemos de entender que se encauza por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y en el mismo se aduce la infracción del artículo 15 punto 1 apartados b y c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ). Tras resaltar que el propio Magistrado reconoce que no fue especificado el objeto de contratación, señala que, en su caso, si se parte de que la causa a la que obedeció el contrato temporal fue la que señala el Magistrado debió considerarse tal cese improcedente, pues debió acudirse al contrato de interinidad y no al eventual.

La parte demandada ha presentado un escrito de impugnación en el que pide que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida. Insiste en que la causa de la contratación temporal fue la que indicó al Magistrado autor de la sentencia y que se considera acreditada, desvirtuándose así la presunción "iuris tantum" de que la contratación deba considerarse como indefinida y que, como consta acreditada la misma, se ha de desestimar el recurso.

SEGUNDO

Hemos de partir de que, efectivamente, como correctamente explica el Magistrado, la causa invocada en el contrato de trabajo no satisfacía las exigencias de claridad y precisión fijadas en el artículo 3 punto 2 letra a del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre en relación con el artículo 15 punto 1 apartado b del Estatuto de los Trabajadores , generándose aquella presunción de indefinición, salvo prueba en contrario que la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida establece, interpretando así el artículo 9 punto 3 de tal Real Decreto y el artículo 15 punto 3 del Estatuto de los Trabajadores .

También estamos de acuerdo en que se ha de partir de que la real causa de contratación era la considerada en la sentencia recurrida: sustituir a cuatro trabajadores durante su baja y a otros dos durante sus vacaciones.En lo que no estamos de acuerdo es en la conclusión. De tales preceptos y del artículo 4...

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