STSJ Aragón 307/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2006:278
Número de Recurso143/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución307/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 143 de 2006 (Autos núm. 212/2005), interpuesto por la parte AYUNTAMIENTO DE ALCORISA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de noviembre de 2005; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Doña Ana , sobre recargo prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Ayuntamiento de Alcorisa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de noviembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por AYUNTAMIENTO DE ALCORISA, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Doña Ana , debo ABSOLVER como ABSUELVO a dichas demandadas, de cuanto en su contra pesaba en el presente procedimiento. Y, debo RATIFICAR como RATIFICO, las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fechas 15 de mayo de 2005 y 26 de julio de 2005 por las que acordó imponer un Recargo de las Prestaciones de un 30% con cargo a la empleadora, Ayuntamiento de Alcorisa".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:"1°.- Que, Doña Ana , desde el día 1 de junio de 2004, en que suscribió con el Ayuntamiento de Alcorisa (Teruel) contrato para la formación, prestaba sur servicios, con categoría profesional de peón de la construcción, como alumna del Taller de Empleo del Ayuntamiento de Alcorisa (Teruel).

  1. - Con fecha 4 de agosto de 2004, sobre las 09:00, cuando se encontraba, la citada trabajadora, en el inmueble sito en la Plaza de los Arcos n° 3 y 4 de Alcorisa, en la que se llevaba acabo una obra de construcción, de la que el Ayuntamiento de Alcorisa, es promotor y contratista, cuando procedía, junto con otra compañera, efectuando labores de derribo de una escalera, desmontando manualmente los peldaños de la misma. Se produjo un derrumbe de dicha escalera, en su lado derecho, lo que motivo que dicha trabajadora, cayese desde una altura de un metro aproximadamente, sobre la pierna de la compañera que se encontraba con ella.

  2. - Pese a que el Plan Básico de Seguridad y en el Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se encontraba previsto, un sistema de apuntalamiento de la escalera, lo cierto, es que carecía de él, lo que posibilitó el derrumbe dicho.

  3. - Desde la fecha del siniestro, la trabajadora Doña Ana , inició un proceso de Incapacidad Temporal.

  4. - La dirección Provincial del INSS., tras la intervención de la Inspección de Trabajo y Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, tramitando el correspondiente expediente, con fecha 15 de mayo de 2005, ratificada por otra y 26 de julio de 2005, en sede de Reclamación Previa, acordó imponer un Recargo de las Prestaciones de un 30 % con cargo a la empleadora, Ayuntamiento de Alcorisa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la demandada Dª Ana .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS impuso al Ayuntamiento de Alcorisa un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por Dª Ana el 4-8-2004. El Ayuntamiento de Alcorisa interpuso demanda impugnando este recargo, dictándose en la instancia sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción del art. 1.1.d) del Real Decreto 1300/1995, de 21-7 y del art. 16 de la Orden de 18-1-1996 en relación con el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se anulen las actuaciones de instancia por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, debido a que no se ha pronunciado acerca de la alegación de la demandante de que debió suspenderse el expediente administrativo una vez iniciadas las diligencias penales.

La propia parte recurrente, en el siguiente motivo suplicacional, en el que alega la caducidad del expediente administrativo por exceder del plazo de 135 días, explica: "sin que sea siquiera de aplicación la suspensión que regula el art. 3.2 del R.D.L. 5/2000 , únicamente de aplicación a los Procedimientos Sancionadores, ni el art. 16.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 , que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo, en Unificación de Doctrina «carece de mandato legal que lo sustente» (S.T.S. de 17 de mayo de

2.004, en n°. de recurso 3259/2003)". Por consiguiente, el recurrente es consciente de la improcedencia de la suspensión del expediente administrativo por la incoación de un procedimiento criminal.

A juicio de esta Sala, la sentencia desestimatoria de instancia da una respuesta (negativa) a las alegaciones planteadas por el actor. Si éste considera que concurría una causa legal de suspensión del expediente administrativo, pudo haberlo planteado en suplicación. No lo ha hecho, sin duda porque es consciente de la imposibilidad de que tal alegación prospere, sin que proceda anular las actuaciones de instancia, que no han vulnerado los preceptos invocados por la recurrente.

SEGUNDO

La parte recurrente altera el orden de los motivos suplicacionales, formulando a continuación un motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , que antecede al motivo interpuesto al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL . Sin embargo, este defecto del escrito de interposición del recurso de suplicación no debe impedir entrar en el examen de este motivo. La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 6, 13 y 14 de la Orden Ministerial de 18-1-1996 y del art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26-11 , alegando...

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