STSJ Castilla y León 1868/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:2237
Número de Recurso1868/2006
Número de Resolución1868/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1868 de 2006, interpuesto por INICIATIVAS CONCESIONALES S.L.U contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos:23/06 ) de fecha 20 de abril de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Javier contra el demandado y recurrente y contra COMPAÑÍA ASEGURADORA ALICO AIG LIGE, COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ RAS sobre , RECLAMACION INDEMNIZACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 11 de enero de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, Número Uno de León, demanda formulada por, Javier en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "El demandante, Don Javier , prestó sus servicios por cuenta de la codemandada Iniciativas Concesionales S.L.U. con categoría profesional de conductor de4 autobuses, sufriendo un accidente de trabajo el día 26 de mayo de 2003.SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28-3-05 el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, como consecuencia del accidente de trabajo referido, por padecer infarto agudo de miocardio y otras afecciones coronarias, con fecha de efectos de 23-3-05.

TERCERO

El Convenio Colectivo aplicable a la empresa codemandada, aprobado por Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de León, de 17-1-03 establece en su artículo 24 indemnización a favor de los trabajadores en caso de declaración como incapacitado permanente total.

CUARTO

A la fecha del accidente la empresa Autobuses de León, S.L. absorbida por la codemandada Iniciativas Concesionales S.L.U. tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Alico Aig Life, con vigencia desde el 1-3-99 a 29-2.004. La cláusula especial 3ª b) de la Póliza de Seguros suscrita establecía que " En su caso de siniestro, las fechas a considerar serán las siguientes: en caso de invalidez por accidente garantizada en la presente póliza la fecha de efectos económicos de la Resolución o declaración de invalidez permanente efectuada por el organismo oficial competente o de la Sentencia firme del organismo judicial competente".

QUINTO

El 1-3-04 la empresa codemandada suscribió Póliza de Contrato de seguro de accidentes Convenio (156 ), el cual se mantiene en vigor hasta la fecha actual, en cuya Cláusula 9ª se establece que "A efectos determinar la fecha del hecho causante de la indemnización, así como el capital asegurado y la Compañía responsable, se tomará como fecha del siniestro aquella en la que se haya producido el accidente, con independencia de la fecha en la que se produzca la resolución de la autoridad laboral competente.

SEXTO

En fecha 7-12-05 se celebró ante la UMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda-papeleta presentada el día 24-11-05, celebrándose el acto con el resultado de intentado sin efecto respecto a las tres codemandadas"

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante y por el resto de los demandados. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia el día 26 de mayo de 2003 un trabajador de la empresa recurrente sufrió un accidente de trabajo. Tras el proceso de incapacidad temporal y la correspondiente tramitación administrativa el trabajador fue declarado como incapacitado permanente total el día 28 de marzo de 2005. El convenio colectivo del grupo de empresas (BOP 15 de marzo de 2003), aplicable al caso, dispone en su artículo 24 lo siguiente:

"Póliza de seguro de accidente de trabajo. Para los casos de muerte o invalidez permanente, total o absoluta, derivados de accidente de trabajo del trabajador, la empresa garantizará a los herederos o al citado trabajador una indemnización para el año 2003 por importe de 16810,53 €. Para los años 2004, 2005 y 2006 el importe será el del año anterior incrementado en el IPC nacional del año inmediatamente anterior más un 1%, concertando obligatoriamente a tales fines las pólizas de seguros correspondientes de cobertura de los citados riesgos. Se acuerda así mismo concertar la cobertura de las cuantías que pudiesen corresponder por indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros para el personal de servicio".

En relación con el error de transcripción en su publicación oficial por el que se omite la referencia a la incapacidad permanente total, cabe señalar que la mención a la misma figura en los distintos convenios colectivos suscritos sucesivamente, así también en el convenio colectivo se reproduce en el si convenio colectivo publicado en el BOP de 26 de julio de 2006, cuyo artículo 26 reproduce el texto del artículo 24 del convenio de 2003, modificando únicamente los años y las cuantías. En todo caso la cobetura de dicha contingencia no es controvertida.

Pues bien, en el momento de producirse el accidente de trabajo estaba vigente una póliza de seguros suscrita con efectos desde el 1 de marzo de 1999 con American Life Insurance Company (Alico) en la que se hacía constar expresamente que la póliza se emitía "en cumplimiento de lo exigido en los Convenios Colectivos que le son de aplicación al Tomador en lo referente a la contratación de un seguro colectivo de accidentes", añadiendo que "asimismo se hace constar que las coberturas, capitales asegurados, ámbito y, en general, todos los elementos constitutivos de la presente póliza son los requeridos por el correspondiente Convenio Colectivo". En las condiciones particulares de la misma póliza se dice que, en caso de siniestro,las fechas a considerar serían las siguientes: "a) En caso de fallecimiento por accidente, la fecha de fallecimiento. b) En caso de invalidez por accidente garantizada en la presente póliza, la fecha de efectos económicos de la Resolución o Declaración de invalidez permanente efectuada por el organismo oficial competente o de la sentencia firme del organismo judicial competente". Con efectos desde el 1 de marzo de 2000 se modificó la póliza de manera que, en lo esencial, se vino a hacer una remisión al concepto de accidente de trabajo propio de la Seguridad Social, aceptando a efectos de la póliza los reconocidos como tales por las entidades de la Seguridad Social. El día 29 de febrero de 2004 dejó de estar vigente la citada póliza.

En el momento de declararse la incapacidad permanente total del beneficiario, la compañía aseguradora con póliza vigente era Allianz. El contrato de seguros concertado con esta compañía tenía igualmente como objeto, declarado expresamente, "el cumplimiento de los compromisos de aseguramiento de accidentes, contraídos por el Tomador del seguro con sus empleados, en virtud de la obligación contractual derivada del Convenio laboral que afecta a los mismos". En cuanto a los efectos temporales en el contrato se decía expresamente que a efectos de determinar la fecha del hecho causante de la indemnización, así como el capital asegurado y la compañía responsable, se tomará como fecha de siniestro aquélla en la que se haya producido el accidente, con independencia de la fecha en la que se produzca la resolución de la Autoridad Laboral competente.

Atendiendo a los términos literales de las citadas cláusulas de ambos contratos de seguro, la sentencia de instancia ha considerado como única responsable del abono de la prestación asegurada a la empresa, absolviendo a ambas aseguradas, puesto que ni Alico sería responsable del abono de la misma debido a que la incapacidad permanente fue reconocida después de haberse extinguido la póliza, aunque el accidente de trabajo fuese anterior, ni Allianz sería tampoco responsable, dado que el accidente laboral se produjo antes de entrar en vigor la póliza concertada.

Al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrimen tres motivos de recurso por la empresa empleadora. En el primero de ellos se alega la vulneración del artículo 24 del convenio colectivo, en relación con los artículos 7.1, 1281, 1282 y 1288 del Código Civil , al entender incorrectamente interpretados los contratos de seguro, todo ello en relación con distintas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que allí se citan. En el segundo motivo se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 1 de febrero de 2000, 19 de septiembre de 2001 ó 10 de junio de 2002 , según la cual la fecha del hecho causante a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y sus mejoras, cuando la contingencia es la de accidente de trabajo, es la fecha de ese accidente, todo ello a efectos de sostener que el importe de la indemnización fijada debía ser el establecido en el convenio colectivo para el año 2003, esto es, el correspondiente a la fecha del accidente. Finalmente en el tercer motivo se viene a discrepar sobre la imposición a la recurrente del interés de demora del 10%, que se estima improcedente.

SEGUNDO

Con carácter previo, dado que afecta a la viabilidad del primer motivo del presente recurso, ha de analizarse la alegación efectuada en el escrito de impugnación de Allianz, según la cual la recurrente carece de legitimación, debido a su posición procesal de codemandada en la instancia, para solicitar en vía de recurso la condena de un codemandado. Hay que tener en cuenta...

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