STSJ Cantabria 532/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:888
Número de Recurso450/2007
Número de Resolución532/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a seis de Junio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eusebio , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Kronsa Internacional, S.A. y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Marzo de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El trabajador D. Eusebio , ha venido prestando servicios para la empresa Kronsa Internacional,

S.A, con antigüedad desde el 30 de octubre de 1998, con la categoría profesional de peón especialista.

La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias laborales con la Mutua Asepeyo.

La relación se concertó inicialmente mediante contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, señalándose como su objeto: "Trabajos como peón especialista, en obra de cimentación mediante pilotes."

  1. - El día 28 de junio de 2001, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, a resultas del cual permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 28 de junio de 2001 hasta ellO de febrero de 2002, y desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 25 de junio de 2002, percibiendo en ese periodo por tal concepto una prestación económica por importe total de 19.626,52 euros.

    Asimismo, de resultas de las lesiones derivadas del accidente el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, mediante resolución del INSS de fecha 27 de junio de 2002, con derecho a percibir con efectos desde 26 de junio de 2002 una pensión económica inicial de 829,13 euros más sus revalorizaciones, con cargo a Mutua Asepeyo

  2. - El accidente se produjo mientras la empresa efectuaba la cimentación mediante pilotes de la obra de ampliación de un edificio escolar en la localidad de Pera1ta, empleando para ello una máquina HK, formada por una pala Kynos 405 y una des1izadera de hinca. Esta se realiza mediante el empleo de maza o pisón de caída libre, accionada directamente por el cabestrante de la grúa.

    El equipo era accionado por el maquinista D. Franco , desempeñando el actor las funciones de ayudante del maquinista.

    Hacia las 10 horas, mientras se procedía a hincar uno de los pilotes prefabricados, y cuando faltaban cinco metros para terminar la operación, se soltó el cable del pistón, el cual, por inercia, se subió hasta quedar bloqueado en la cabecera de la pluma.

    Para recuperar el cable se utilizó como medio de ascensión el cabrestante auxiliar para levantar el pisón con el actor subido sobre el mismo hasta alcanzar dicho cable, bloqueado en el extremo de la pluma. Para ello el demandante se puso de pie sobre el pisón, sujetándose al cable de elevación con el correspondiente arnés de seguridad, tras lo cual se inició el ascenso hasta la parte superior de la pluma.

    Una vez alcanzado ese punto, el maquinista accionó el freno para intentar detenerlo, sin que el freno fuera capaz de sujetar el martillo, 10 que ocasionó una caída semi- frenada del pisón, que descendió sin parar hasta chocar con el pilote que se estaba hincando, arrastrando en la caída al actor, el cual no llegó a caer por llevar el equipo de sujeción, si bien a consecuencia del impacto contra el pilote sufrió lesiones en tobillo, hombro y columna.

  3. - En la evaluación de Riesgos del puesto de trabajo efectuada por la empresa revalora como grave el riesgo de caídas de altura de personas durante operaciones de conservación y reparación y se señala expresamente como medida de prevención la prohibición de la utilización de los cabestrantes de la máquina para la elevación de personas, especialmente la utilización como elevador del martillo de hinca, añadiendo que toda intervención que suponga riesgo de atropamiento se realizará con la máquina totalmente parada.

  4. - Las funciones del Ayudante del Equipo de Hinca de pilotes prefabricados que desempeñaba el actor en la fecha del accidente, son las siguientes:

    .Conocer debidamente las características de los trabajos que se requieran, a través de las indicaciones aportadas por su Encargado/Jefe de equipo y del maquinista del equipo de hinca.

    .Asegurarse de haber sido provisto de herramientas y medios necesarios para cada trabajo ordenado a realizar.

    .Operar sus herramienta y equipos con eficiencia, manteniéndolos en óptimas condiciones de funcionamiento y limpieza.

    .Trabajar en estrecha colaboración con los demás miembros de su equipo, especialmente con el maquinista del equipo de hinca, atendiendo sus indicaciones..Mantener su área de trabajo en condiciones favorables para la realización del mismo.

    .Avisar al maquinista de las posibles anomalías o riesgos de calidad den los trabajos realizados.

    .Colaborar con el maquinista en las labores de mantenimiento, limpieza y vigilancia del equipo de hinca, atendiendo especialmente a la vigilancia de fijación de los bulones de pie de pluma, al correcto enrollamiento de los cables, a la vigilancia de ángulos muertos para el maquinista durante los movimientos de máquina y en general a todos los aspectos que contribuyan a mejorar la seguridad den los trabajos.

    .Colaborar con el maquinista en los aspectos a su alcance para conseguir y mejorar la calidad en el trabajo realizado, v.g.: avisando de posibles desplomes o excentricidades en la hinca.

    .Colaborar con la mejora de rendimientos de la obra, haciendo previsión de las actuaciones que le corresponden y realizándolas con anticipación y diligencia para que no se produzcan esperas en el equipo.

  5. - El maquinista Sr. Franco recibió Manual de recomendaciones de seguridad e higiene y cursos teórico prácticos en materia de prevención de riesgos laborales, conociendo la prohibición de utilización de cabestrantes y del martillo de hinca como elevador de personas.

  6. - Por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se emitieron sendos informes del accidente de trabajo en fecha 25 de octubre de 2001 y 5 de febrero de 2003 sin que a la empresa se emitiera Acta de Infracción ni se propusiera sanción ni recargo de las prestaciones de Seguridad Social, por entender que la actuación empresarial no había incumplido las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

  7. - Con fecha 11 de marzo de 2003 se emitió Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, proponiendo la no imposición de recargo sobre las prestaciones económicas del accidente de trabajo.

    Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de abril de 2003 se acordó no imponer a la empresa recargo alguno de las prestaciones económicas derivadas del accidente.

    Notificada la resolución al trabajador en fecha 26 de junio de 2006, formuló reclamación previa que se desestimó por resolución de fecha 8 de agosto de 2006.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por el trabajador, confirmo la resolución administrativa que declaraba la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se alza en suplicación el demandante, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , interesando, en definitiva, la procedencia de que las prestaciones de incapacidad permanente, que actualmente tiene reconocida, sean incrementadas con un recargo del 50 % con cargo a la empresa "KRONSA INTERNACIONAL S.A.", al haber mediado ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el siniestro laboral que se halla en el origen de su actual estado invalidante.

SEGUNDO

Por la vía de censura jurídica, denuncia el recurrente, en el motivo único del recurso, la infracción del Art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1 / 1994 de 20 de junio, en relación con los Arts. 4 y 19 (por error se hace constar el 29) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y los Arts. 14, 15 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

Argumenta el recurrente que en la maniobra de izado que se estaba ejecutando, con el fin de repescar el cabestrante de la grúa, cuando sufrió el accidente laboral se infringió lo dispuesto en el Anexo 4, parte C del R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción; en cuanto dispone que "los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza deltrabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente". Señala el trabajador, por una parte, que carecía de la formación teórico practica adecuada en materia de prevención de riesgos laborales y, por otro lado, en relación ya con la concreta tarea encomendada que o bien, como parece lógico, el maquinista mandaba en la obra y dispuso la maniobra, limitándose el actor a cumplir dicha orden, o bien no mandaba, pero en tal caso habría...

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