STSJ País Vasco , 2 de Mayo de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:1733
Número de Recurso478/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Pablo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 7 de Diciembre de 2005, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP) , y entablado por el hoy recurrente , DON Jose Pablo , frente a la Empresa "CAFETERIA AVENIDA XXI, S.A." , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, Jose Pablo , comenzó a trabajar para la empresa demandada el día 21 de julio de 1992. Su categoría profesional es la de jefe de cocina, por lo que percibía la retribución mensual de 2.400 euros netos en catorce pagas mensuales, esto es, 3.874,44 euros brutos, con prorrata de dos pagas extras, al mes.

    El actor fue despedido el día 5 de septiembre de 2005 mediante carta de despido que obra incorporada a los autos y cuyo texto se da por reproducido. No ha ostentado cargo de representación legal o sindical. El convenio colectivo de aplicación es el de Hostelería de Guipúzcoa.

  2. -) El actor fue sancionado por la comisión de tres faltas calificadas de leve, grave y muy grave, respectivamente, por hechos sucedidos en los días 4, 13 y 14 de enero de 2005, en los que le imputaba abandono del puesto de trabajo y malos tratos de palabra a la directora del establecimiento, cafetería-restaurante, en la que presta sus servicios. El actor causó baja médica por enfermedad el día7-2-2005 y permanece en esta situación hasta el día 30-5-2005. El actor ha impugnado las sanciones, dando lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de 15-11-2005 que desestima la demanda por ejercicio extemporáneo de la acción que da lugar a la caducidad de la misma.

  3. -) El día 11 de diciembre de 2003 las partes suscribieron un compromiso que figura en los autos en el que se establecía un salario mensual acorde a las nuevas funciones que desempeñaría como jefe de cocina y el abono de una cantidad alzada de 4.500 euros para compensar diversas reivindicaciones del actor sobre jornada.

  4. -) Las relaciones entre el actor y la directora se han ido deteriorando a lo largo del tiempo. El actor mantiene de forma voluntaria una práctica incomunicación verbal con la directora, Celestina .

    En sus relaciones con la directora no atiende sus instrucciones ni sugerencias y con frecuencia le grita y profiere insultos que en algunas ocasiones han sido oídos por el resto de personal en la cocina e incluso en el comedor.

  5. -) El actor tampoco se comunica con el resto de compañeros de trabajo, salvo con la empleada de la limpieza y un cocinero recientemente despedido, Clemente .

    El actor no atiende con normalidad las instrucciones de la directora del establecimiento en cuanto a la elaboración puntual de los menús semanales con la antelación requerida. Tampoco respecto a los pedidos que no entrega a través de la administración. Tampoco atiende sus instrucciones respecto a los pesos de las partidas.

    El actor no atendió a la petición de que elaborara el horario de cocina y lo colocara en el tablón de anuncios y cuando el día 18-7-2005 se le reclama por parte de la directora, contestó a gritos que no tenía tiempo y que se le estaba acosando.

  6. -) En fecha no precisada de julio, que podría ser el día 8 ó 9, el actor gritó desde las puertas de la oficina que se le "estaban boicoteando los platos" cuando se le pidió que se facilitara el peso de una partida de jamón.

    El día 15 de julio de 2005 el actor, ante la reclamación de una mesa sobre el retraso de un pedido, profirió insultos desde la puerta del comedor que se pudieron oír por los empleados, utilizando expresiones como "cojones" y "la madre que la parió".

    El día 16 de julio en relación con una queja de la directora sobre el tamaño de unos "carpaccios" y por la queja de una "focaccia" volvió a proferir gritos desde la cocina que pudieron oírse por los demás empleados desde la cafetería.

  7. -) Se ha efectuado la conciliación previa con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Jose Pablo contra "AVENIDA XXI, S.A.", declaro procedente el despido del demandante efectuado el día 5 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Jose Pablo , que fue impugnado por la Mercantil demandada , "CAFETERIA AVENIDA XXI, S.A.".

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que esconsustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende el trabajador recurrente, Sr. Jose Pablo , se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para alterar diversos extremos del mismo. En primer lugar, solicita se modifique el hecho segundo, para añadir que "dicha sentencia no es firme", pretensión que será estimada, previa estimación, a su vez, de la incorporación al recurso de la Providencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia en la que se tiene por anunciado recurso de suplicación frente a la sentencia de referencia, dado que dicha Providencia se dictó con posterioridad a la celebración de la vista oral en las presentes actuaciones.

También se solicita por la parte demandante se modifique el hecho probado cuarto, para darle la siguiente redacción: "el actor y la directora Celestina mantienen una relación distante que se ciñe al ámbito estrictamente laboral". Pretensión que no va a estimarse, por dos motivos: de un lado, por ser irrelevante, dado que es evidente que el relato que de la relación entre ambas personas se refiere a la relación de trabajo y, de otro, porque no se cita documento o pericia alguno en que se base la pretensión.

En tercer lugar se ha solicitado la revisión del hecho quinto para el que se propone la siguiente redacción: "El actor mantiene una relación laboral distante con los testigos propuestos por la parte actora, manteniendo una relación laboral normal con la Sra. de la limpieza, y especialmente cordial con D.Clemente , recientemente despedido de la empresa, mediante una carta de...

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