STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:4289
Número de Recurso1132/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Elvira contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Elvira frente a ASOCIACION DE MUJERES ALETU .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La demandante, Dª Elvira , ha venido trabajando para Asociación de Mujeres Aletu desde octubre de 1999 hasta mayo de 2003, retribuyéndose sus servicios por medio de facturas en las que se le practicaban deducciones en concepto de impuesto de las personas física, y en ocasiones de IVA. La actora estaba dada de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

  2. Con fecha 3 de noviembre de 2003 la demandante celebró contrato de duración determinada con la "Asociación de Mujeres Aletu" con categoría de monitora de gimnasia, duración de contrato de 3- 11-03 hasta fin de programa, y salario de 2.160 euros por 120 horas anuales. El objeto del contrato era: "Realización de obra o servicio fin de curso escolar".

  3. En los Estatutos de Asociación de Mujeres Aletu se hace constar lo siguiente:"Artículo 1 .- Bajo el nombre de Asociación de Mujeres ALETU se constituye una Asociación sin ánimo de lucro, acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones , aprobada por el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 10.13 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

    Dicha Asociación se regirá por los preceptos de la citada Ley de Asociaciones, por los presentes Estatutos en cuanto no estén en contradicción con la Ley, por los acuerdos validamente adoptados por sus órganos de gobierno, siempre que no sean contrarios a la Ley y a los Estatutos, y por las disposiciones reglamentarias que apruebe el Gobierno Vasco, que sólamente tendrán carácter supletorio".

    "Artículo 2 .- Los fines de esta Asociación son Culturales y Recreativos.

    Para la consecución de dichos fines se llevarán a cabo, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, las siguientes actividades:

    1. Conseguir a través de los Organismos Oficiales competentes que se impartan charlas, cursillos, etc. para que puedan acceder a un nivel de cultura más alto toda aquella mujer del barrio que lo desee....".

    "...Artículo 38 .- La Asociación carece de patrimonio fundacional alguno.

    Artículo 39 .- Los recursos económicos previstos por la Asociación para el desarrollo de las actividades, serán los siguientes:

    1. Las cuotas de entrada que señale la Junta Directiva.

    2. Las cuotas periódicas que pudiera acordar la misma.

    3. Los productos de los bienes y derechos que le pudieran corresponder, así como las subvenciones, legados y donaciones que pueda recibir de forma legal.

    4. Los ingresos que obtenga la Asociación mediante las actividades lícitas que acuerde realizar la Junta Directiva, siempre dentro de los fines estatutarios".

    La contratación de los trabajadores en la Asociación de Mujeres Aletu depende de subvenciones que recibe y de los cursos y talleres que se demandan.

    Por resolución de 24 de julio de 2003 de la Directora del Instituto Vasco de la Mujer se concedió a la Asociación de Mujeres Aletu una subvención de 2.760 euros para la realización de Talleres y Cursos.

    La actora trabajó en el curso 2002/2003 en la Asociación demandada 180 horas distribuidas en 3 cursos de 6 horas a la semana, y en el curso 2003/2004 120 horas en 2 cursos de cuatro horas a la semana.

  4. Con fecha 10 mayo 2004 se remitió carta por la empresa demandada a la actora, en la que se comunica que el próximo lunes, día 31 de mayo, finaliza el contrato de trabajo suscrito el 3 de noviembre de

    2.003.

  5. Con fecha 08-10-04, se celebró el preceptivo acto de conciliación, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 27-09-04.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de caducidad alegada por ASOCIACION DE MUJERES ALETU, se desestima la demanda de Dª Elvira , sobre despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la trabajadora demandante quehabiendo prestado servicios inicialmente en la empresarial y estando de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, posteriormente firmó contrato de trabajo para obra o servicio determinado con duración hasta la finalización del curso escolar, como monitora de gimnasia, desde el 3 de noviembre del 2003, siendo extinguida tal relación laboral por decisión de su empleador el 31 de mayo del 2004 y entendiendo que tal cese unilateral lo es bajo una modalidad contractual de fija-discontinua por lo que al no haber procedido la empresarial a su llamamiento para el siguiente curso escolar estamos ante un despido improcedente. Sin embargo la sentencia de instancia considera ahora que estamos ante un contrato temporal por obra o servicio determinado y que por lo mismo existe caducidad del derecho al presentar extemporáneamente la papeleta de conciliación y demanda. Todo hay que decirlo, una vez que nuestra previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de julio del 2005 , recurso 1439/05, procedió a la anulación de actuaciones al objeto de que la instancia antes de proceder al estudio de la excepción, se pronunciara sobre la naturaleza jurídica contractual mencionada, como así ahora ha hecho.

Nuevamente disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora presenta recurso de suplicación que articula de forma mimética al que ya realizó en el anterior procedimiento aunque ahora su primer motivo es de revisión jurídica al amparo del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral al igual que el tercero y en el segundo se postula la modificación fáctica siguiendo el párrafo b) de dicho artículo 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia,...

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