STSJ País Vasco , 30 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:1730
Número de Recurso471/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Paula contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha trece de Septiembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Paula frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero : La actora, Dª Paula , nacida el 9-3-1959, con DNI NUM000 , esta afiliada a la SS con nº NUM001 , de estado civil viuda desde el 31-3-05, y separada legalmente desde el 30-1-1991, con fecha 10 de noviembre de 2004, solicita ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión a favor de familiares por carecer de medios de vida propia.

Segundo

La demandante ha convivido en el domicilio familiar junto a su padre Dº Mauricio , quien falleció a los 78 años de edad el 29-10-04, encontrándose en estado de viudedad, y siendo beneficiario de una pensión de jubilación de 1.069,93 euros mensuales.

Tercero

La actora percibió en el año anterior al fallecimiento de su padre unos ingresos brutos de

8.312,24 euros. El salario mínimo interprofesional en el año 2003 fue de 6.318,8 euros.

Cuarto

Por resolución de fecha 24-11-04 el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega la pretensión del actor, frente a la que se interpone reclamación previa que es desestimada por resolución de24-1-05.

Quinto

La base reguladora de la pensión en favor de familiares, para el caso de ser estimada la pretensión es de 684,57 euros, con la correspondiente revalorización, y la fecha de efectos en el caso de ser estimada la pretensión de 1 de noviembre de 2004".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Paula contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a este último de la pretensión frente a él ejercitada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 16 de febrero de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 23 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Mauricio falleció el 29 de octubre de 2004, cuando tenía 78 años, era viudo, percibía pensión de jubilación que a la sazón alcanzaba la cuantía de 1069,93 euros/mes (su base reguladora inicial era de 684,57 euros/mes) y vivía en su domicilio junto a su hija, Dª Paula , nacida el 9 de marzo de 1959, separada legalmente desde el 30 de marzo de 1991, con unos ingresos brutos, en 2003, de 8312,24 euros, la cual pidió al INSS, el 10 de noviembre de 2004, pensión en favor de familiares, que éste denegó el 24 de ese mes alegando que no tenía derecho a la prestación prevista en el art. 176-2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), al no haber estado a cargo del causante al menos durante los dos años anteriores a su muerte. Ésta, tras agotar la vía previa, demandó el 28 de abril de 2005 que se la reconociera la pensión, en cuantía del 72% de la base reguladora de la pensión de jubilación, con las revalorizaciones habidas desde que se causó ésta, habiendo desestimado su pretensión el Juzgado de lo Social num. 2 de Bilbao en sentencia de 13 de septiembre de 2005 , tras declarar probado el relato expuesto, considerando que tenía medios propios de subsistencia, dados sus ingresos en 2003, y por tanto no cumplía los requisitos exigidos al efecto.

Pronunciamiento que la demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, a cuyo fin articula dos motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados en tres extremos, en tanto que el segundo examina el derecho aplicado en la sentencia.

Se ha opuesto al mismo el INSS.

SEGUNDO

A)Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con su art. 97-2 .

De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.A la luz de lo expuesto, analizaremos la triple revisión de los hechos probados planteada en el motivo inicial del recurso.

  1. Plantea la demandante, en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero, a fin de que conste:

    1. que sus ingresos en el año 2003 ascendieron a 7309,07 euros, devengados hasta el 28 de octubre de ese año, en el que permaneció de alta en seguridad social sólo 271 días (124 de ellos, como beneficiaria de prestación por desempleo), ascendiendo los ingresos por ésta a 1968,70 euros y por salarios a 5.240,34 euros, no habiendo obtenido más ingresos en los 24 meses anteriores a la fecha de la muerte de su padre;

    2. que su vida laboral se había iniciado en 1987, habiendo sido irregular, con largos períodos de inactividad, existiendo nueve años en los que prácticamente careció de ingresos, siendo 2730 el total de días de alta en Seguridad Social (básicamente, en tarifa 10), de los que 637 han sido como perceptora de prestación por desempleo. Invoca, al efecto, la certificación de la Hacienda Foral de Bizkaia y el informe de vida laboral, de la TGSS, que obran en autos.

    Acompaña la razón a Dª Paula en lo que atañe a la cuantía de sus ingresos en el año 2003, períodos de devengo y distribución, con mínimas salvedades, ya que la certificación de la Hacienda Foral revela sus ingresos en el año 2003 y suman un importe de 7309,04 euros (tres céntimos de euro menos que los que ella indica), correspondientes a sus retribuciones en tres empresas distintas y como beneficiaria de prestaciones a cargo del Servicio Público de Empleo, que son las mismas que figuran en el informe de vida laboral, de 14 de septiembre de 2004, en el que consta que ha estado de alta, en 2003, 294 días (121 de ellos, como beneficiaria de prestación por desempleo), aunque equivalgan a 264 días completos, dado que en...

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