STSJ Andalucía 537/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2007:7825
Número de Recurso118/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución537/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 23 de mayo de 2.007.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 118/01 interpuesto por

D. Dña. María Antonieta , Dña. Elena y Dña. Gloria representado por la procuradora Sra. Baena Jiménez y defendido por letrado, contra Resolución presunta de la Comunidad de Regantes de la Sección Primera de Marismas de Guadalquivir, representada por el procurador Sr. Leyva Montoto y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución presunta de la Comunidad de Regantes de la Sección Primera de Marismas de Guadalquivir desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada mediante escrito fechado el 24 de marzo de 2.000.

En primer lugar hemos de proceder al estudio y resolución de las alegaciones de la parte demandada relativas a la inadmisibilidad del presente recurso dado que su estimación haría inútil el estudio del fondo del asunto.

Y así hemos de comenzar por la relativa a la ausencia del requisto de viabilidad necesario para quepueda ser admitida a trámite toda vez que, en primer lugar va dirigida contra la Comunidad de Regantes Sección Primera Bajo Guadalquivir y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en reclamación de cantidad por daños y perjuicios no existiendo escrito de interposición con los requisitos del art. 45 de la LJCA no acompañándose copia del acto o resolución que se recurre ni indicación del expediente en el que haya recaído.

Pues bien, dicha alegación ha de desestimarse puesto que si bien es cierto que en el escrito de interposición del recurso y en el de demanda se hace referencia a la Comunidad de Regantes Sección Primera Bajo Guadalquivir, resulta evidente a todas luces que se trata de un mero error material ya que basta leer el escrito inicial del expediente administrativo de fecha 4 de marzo de 2.000 para comprobar como la entidad a la que se dirige la reclamación es la Comunidad de Regantes Sección Primera de Marismas Guadalquivir, y si no se acompaña copia de resolución alguna es precisamente porque pese a instar dicha reclamación patrimonial, aunque la denominase "reclamación de cantidad" (que a la postre la reclamación patrimonial no deja de ser una reclamación de cantidad), la entidad actora no solo no ha resuelto sino que ni tan siquiera a instado el correspondiente expediente administrativo. Difícilmente puede la actora presentar copia de una resolución inexistente. Parece olvidar la demandada que las desestimaciones presuntas también sin recurribles en vía contencioso administrativa.

Cierto es que en el suplico se debió, en puridad de forma, solicitar la revocación del acto administrativo, aunque este sea presunto, pero no lo es menos que abundante doctrina constitucional admite cierta flexibilidad en las exigencias formales de los escritos y demandas dirigidos a los tribunales de justicia en defensa del principio de tutela judicial efectiva y libre acceso a los Tribunales. Lo que en realidad ocurre es que existe, en la demanda, una solicitud de indemnización concreta por responsabilidad patrimonial de la Administración que supone, aunque lo sea de manera tácita, la revocación de la desestimación presunta contra la que en realidad se recurre y que es el objeto del presente procedimiento.

Y la misma suerte ha de correr la alegación referente a la ausencia de legitimación, puesto que ninguna duda cabe que nadie puede ser considerado con mas interés en una reclamación patrimonial que quien sufre el daño, no negado por la demandada, o sus herederos en el presente caso.

SEGUNDO

Entrando pues al estudio del fondo del asunto hemos de partir de la base de que la jurisprudencia ha consolidado un cuerpo de doctrina abundante y reiterada, que se puede resumir diciendo que para que exista responsabilidad de la Administración,...

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