STSJ País Vasco , 9 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2007

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta y uno de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre SS0, y entablado por Francisco frente a INSS Y TGSS y LAMINACIONES ARREGUI S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- D. Francisco prestó servicios para la mercantil codemandada LAMINACIONES ARREGUI y con fecha 1 de agosto de 2.001 se acogió al régimen de jubilación parcial, suscribiendo con la empresa el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada hasta el 13 de junio de 2.006 (folios 41 y 42 de los autos).

SEGUNDO

Por Resolución del INSS de 20 de agosto de 2.001 le fue reconocida pensión parcial de jubilación en procentaje del 77% con fecha de efectos de 1 de agosto de 2.001 con una base reguladora de 254.294 pesetas (actuamente 1.528,50 euros), en los términos que consta en autos (folio 46) y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

La empresa demandada suscribió el correspondiente contrato de relevo con D. Humberto , contrato que consituyó la conversión en indefinido a tiempo completo de un anterior contrato temporal, todo ello en los términos que constan en autos (folios 43 y 44) y que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO

El trabajador relevista causó baja voluntaria en la empresa con fecha 6 de enero de 2.004y la demandada no procedió a la contratación de un nuevo relevista.

QUINTO

Con fecha 14 de junio de 2.006 el actor D. Francisco accedió a la jubilación definitiva y mediante Resolución del INSS de fecha 10 de julio de 2.006 le fue reconocida una pensión de jubilación con fecha de efectos 14 de junio de 2.006 con base reguladora de 1.527,98 euros.

SEXTO

Formulada reclamación previa, fue estimada parcialmente por Resolución de 26 de septiembre de 2.006, reconociendo una base reguladora de 1.715,10 euros, sobre las razones que en ella se aducen y que se tiene aquí por reproducidas.

SEPTIMO

Por resolución del INSS de fecha 1 de septiembre de 2.006 se condenó a la empresa condemandada a ingresar en la Entidad Gestora el importe correspondiente a la pensión de jubilación parcial abonada al actor por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2.004 y el 13 de junio de 2.006, que ascendió a 50.373,68 euros, cantidad que ha sido debidamente ingresada por la empresa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mercantil LAMINACIONES AREGUI, S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO

El asunto se deliberó el 30.10.07, haciéndolo el Magistrado Sr. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR en lugar del Sr. D. Pablo Sesma de Luis, inicialmente designado, por encontrarse ausente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Francisco solicita se declare su derecho a que se le abone la pensión de jubilación teniendo en cuenta las cotizaciones generadas con anterioridad a la jubilación definitiva el 14.6.2006, es decir, con una base reguladora de

1.942,72 euros mensuales (pide se condene a la empresa incumplidora al abono de la diferencia con la pensión que se le ha reconocido, con anticipo por las entidades gestoras en virtud del principio de automaticidad), por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social y por la empresa demandada Laminaciones Arregui S.L.

SEGUNDO

Aclarando en primer lugar que se admite el recurso de suplicación planteado porque la diferencia anual entre la pensión de jubilación reconocida al actor por la entidad gestora (1.715,10 euros mensuales) y la solicitada (1.942,72 euros mensuales) excede del límite de 1.803 euros previsto en el art. 189.1 de la LPL para tener acceso al recurso, extremo sobre el que no existe discusión (aunque, como señalan los hechos tercero y cuarto de la demanda, si a la pensión reconocida se aplican las revalorizaciones correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, la diferencia mensual que el actor percibe de menos cada mes asciende a 70,53 euros, suponiendo anualmente una cantidad inferior a los 1.803 euros), en el motivo primero del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , se postula la adición de un nuevo hecho probado que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 63 a 98 de las actuaciones, establezca que "desde el cese del trabajador relevista hasta la jubilación definitiva del actor, la empresa Laminaciones Arregui SL continuó cotizando por el actor de acuerdo a su contrato a tiempo parcial, facilitando todos los meses el recibo de salario correspondiente".

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segundainstancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

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