STSJ Cantabria 795/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2007:1612
Número de Recurso105/2007
Número de Resolución795/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

____________________________________

En la ciudad de Santander, a diecisiete de Octubre de dos mil siete. La Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 105/07, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de los de Santander, de fecha 20 de Enero de 2.007, por DON Jose Ignacio , defendido por la Letrado Sra. Mazo Pérez, siendo parte apelada el SERVICIO CANTABRO DE SALUD, representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. Es ponente la Iltma Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 21 de Febrero del año en curso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Santander en el que en su parte dispositiva establece:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio contra el Servicio Cántabro de Salud y, en consecuencia, cabe hacer el siguiente pronunciamiento:

I que debo confirmar y confirmo la resolución del Servicio Cantabro de Salud de fecha 3 de junio de2.005 por la que se desestimaba la reclamación interpuesta contra la denegación de su derecho a seguir participando en los módulos de atención continuada conforme al régimen existente en el momento de aprobación del Acuerdo, adecuado al régimen organizativo y de funcionamiento de la SUAP, en expediente administrativo cuyo número no consta.

II. Que no ha lugar a expresa condena en costas procesales.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la que formuló oposición al mismo y solicitado de la sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 12 de Abril de 2.007 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de periodo probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para Sentencia, señalándose para la votación y fallo el día cuatro de Octubre del año en curso, en que efectivamente se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 21 de Febrero del de 2007, en el procedimiento Abreviado nº 194/2006, que en su parte dispositiva establece:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio contra el Servicio Cántabro de Salud y, en consecuencia, cabe hacer el siguiente pronunciamiento:

I que debo confirmar y confirmo la resolución del Servicio Cantabro de Salud de fecha 3 de junio de

2.005 por la que se desestimaba la reclamación interpuesta contra la denegación de su derecho a seguir participando en los módulos de atención continuada conforme al régimen existente en el momento de aprobación del Acuerdo, adecuado al régimen organizativo y de funcionamiento de la SUAP, en expediente administrativo cuyo número no consta.

  1. Que no ha lugar a expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO

El recurrente-apelante en la instancia ahora en esta segunda, en apelación suplica que se declaren:

  1. Se reconozca el derecho de la actora a su inmediata inclusión en los módulos de atención continuada de presencia física en los términos establecidos en el apartado sexto del acuerdo sobre Actuaciones en Materia de Atención Primaria, en horario de 17.00 horas a 9.00 horas y los sábados, domingos y festivos 24 horas.

  2. Se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada por los perjuicios económicos sufridos por las cantidades mensualmente dejadas de percibir desde el mes de Abril de 2005 hasta la fecha de su efectiva incorporación a los módulos de atención continuada cifrando como base del cálculo para la indemnización el promedio de las horas de guardias efectuadas mensualmente en el ejercicio inmediatamente anterior, a razón cada hora del importe establecido en las Instrucciones para la elaboración de nóminas.

  3. Se declare no ajustada a derecho la modificación del régimen de participación en módulos de atención continuada efectuada por la Gerencia de Atención Primaria consistente en la cobertura del exceso de jornada, vacaciones y permisos de los miembros del SUAP.

  4. Condene a la Administración demanda en costas.

    Mantiene, dicha parte apelante Medico del Equipo de Atención Primaria (EAP) de la zona básica de salud de Pisueña-Cayón y venía participando junto con el resto de de miembros del equipo en turnos de guardia de atención continuada fuera de la jornada ordinaria de trabajo que tenían por objeto la asistencia sanitaria urgente fuera de la jornada ordinaria de trabajo de la población adscrita a la zona de salud, que:

  5. No ha sido motivado y excede de las competencias que tiene atribuida la Dirección Gerencia.

  6. Implica la "utilización" de personal plantilla, en activo, que ocupa plaza de Equipo de Atención Primaria para la cobertura de plaza distinta, de SUAP.C) Implica la realización de funciones que no se corresponden con las que ha de desempeñar en Atención Continuada.

  7. Implica retribuir idéntico trabajo con valores distintos.

  8. Y, en definitiva, no respeta la garantía que para el personal de Equipo de Atención Continuada se contiene en el Acuerdo sobre Actuaciones en Materia de Atención Primaria en orden a mantener el régimen de participación en los módulos de Atención Continuada.

TERCERO

La Sentencia de instancia desestima de manera integra todas las pretensiones ejercitadas en el recurso al considerar en síntesis que el distinto redimen de guardias y percibo de retribución correspondiente esta motivado y deriva de una correcta aplicación normativa.

Por la apelante se reitera sus argumentaciones de la instancia anteriormente expuestas y en concreto alega en su escrito de impugnación: "infracción de los artículos 109 de la ley General de la Seguridad Social de 1974 , en cuanto atribuyen a la Entidad Gestora de los servicios sanitarios de la Seguridad Social una competencia general para la organización del os mismos y artículo 7 de la Ley 14/1986, General de Sanidad , en cuanto que obliga a adecuar la organización y funcionamiento de los servicios sanitarios del Sistema de Salud a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad, en relación con los artículos 5 y 6 del Real Decreto 137/1984, de 11 de Enero , de Estructuras Básicas de Salud, artículo 12 y 14 de la ley 7/2002, de Ordenación Sanitaria de Cantabria y artículos 12.2ª y 15 de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud."

CUARTO

Planteado en estos términos el debate y en el ámbito de control del recurso de apelación, lo primero que hemos de señalar es que la Sala ya ha tenido ocasión de resolver supuestos parecidos de reclamaciones acerca de esta materia así entre otras en la Sentencia de fecha 24/04/07, dictada en el recurso de apelación nº 328/06 y en el recurso de apelación nº 80/07, de 13/09/07, y si cabe mas semejanza en el recurso de apelación nº 277//06, de fecha 3 de Abril de 2007, llevada por la misma defensa Letrada que en el presente de una manera brillante y con iguales argumentaciones pero que, se rechazo por esta misma Sala debiendo traerse en remisión a la misma su motivación en aras al principio de unidad de doctrina, congruencia y de seguridad jurídica, y en la cual se manifesto para desestimar semejantes pretensiones a y fundadas en idénticos planteamientos lo que sigue : (Sentencia recurso nº 277/2007 de 3/04/2007 ):

...........comunicó que deseaba seguir realizando el servicio de atención continuada incorporándose al

turno propuesto para paliar un perjuicio de aproximadamente 700 €/mes, si bien no firmó el formulario de solicitud por considerar que implicaba una aceptación voluntaria, reservándose las acciones pertinentes, a la par que se convocaba el acto de adjudicación de plazas de nueva creación de SUAP de 3 de junio de 2005.

Consideraba en la instancia que dicha resolución no se ajustaba a derecho por no estar motivada, exceder de las competencias atribuidas, implicar la utilización de personal de plantilla en activo, que ocupa plaza de EAP, para la cobertura temporal y realización de funciones de plaza de categoría distinta, SUAP, retribuyendo idéntico trabajo mediante valores distintos (hora de AC y hora ordinaria de SUAP), ni respetar la garantía del Acuerdo de 18 de diciembre de 2003, de mantener el régimen de participación en módulo de atención continuada.

Por su parte, entendía que la competencia del Gerente es la de coordinación y dirección, pero no de modificación de plantilla de SUAP, integrando temporalmente a los EAP. Como apoyo jurídico alega la Orden de 19 de abril de 2000, Decreto autonómico 8/2000, de 17 de febrero, las Leyes autonómicas 4/2003, de 30 de diciembre y 10/2001, de 28 de diciembre y el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre . Igualmente invoca infracción por falta de negociación sindical, y derecho-deber del médico a la prestación de servicios en atención continuada, no siendo posible la cobertura del horario de los SUAP por personal de categoría distinta sino por contratación de personal eventual, sufriendo confusión la Administración entre la atención continuada y la urgente, debiendo ejercer la coordinación y dirección la Gerencia respetando los derechos, funciones y régimen exigible a los EAP y SUAP. Todo ello en base a los artículos 10, 14, 15, 28.1 de la CE, 2.3, 8, 9, 12, 13, 14, 17.1 .f), h), k), 43.2 d), 46, 48.1, 80.2. e) y k) de la Ley 55/2003, Acuerdo de 23 de noviembre de 2001, 15 de la Ley 16/2003, 20 del ...

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