STSJ País Vasco 2305/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:3421
Número de Recurso1358/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2305/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad Aseguradora "FRATERNIDAD- MUPRESPA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 12 de Noviembre de 2006, dictada en proceso que versa sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO (DETERMINACION RESPONSABILIDAD PAGO DE PRESTACIONES) (AEL), y entablado por la Compañía Aseguradora hoy recurrente, "FRATERNIDAD-MUPRESPA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275-, frente a DON Juan María , DOÑA Daniela , la Empresa"BABYGAB, S.L." y los OrganismosINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "D. Juan María contrajo matrimonio con Dª Daniela , sin que conste la fecha exacta en la que se produjo este hecho, habiendo nacido de este matrimonio un hijo, D. Eduardo .

  2. -) D. Eduardo comenzó a prestar servicios para la empresa "Babigab, S.L." el 20 de Septiembre del

    2.004, sin que suscribiera ningún contrato por escrito con la empresa, y sin que ésta le diera de alta en el régimen general de la Seguridad Social.3º.-) El 29 de Septiembre del 2.004, y mientras prestaba sus servicios para la empresa "Babigab, S.L.", D. Eduardo sufrió un accidente de trabajo a las 11 horas, accidente que tuvo unas consecuencias fatales, pues a raíz del mismo D. Eduardo falleció.

  3. -) El 29 de Septiembre del 2.004, la empresa "Babigab, S.L." dio de alta en el régimen general de la Seguridad Social a D. Eduardo , a las 12'29 horas.

  4. -) El 1 de Octubre del 2.004 la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa realizó una visita de inspección a las instalaciones de la empresa "Babigab, S.L.", como consecuencia de la cual propuso la imposición a la empreas "Babigab, S.L." de una sanción de 4.000 euros, no constando sin esta proposición ha alcanzado firmeza o no.

  5. -) El 4 de Noviembre del 2.005, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La FraternidadMuprespa" ingresó en las arcas de la Seguridad Social la cantidad de 117.618'03 euros, por el concepto de capital coste renta derivado del fallecimiento de D. Eduardo .

  6. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido a la Dirección Provincial de Gipuzkoa del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 9 de Febrero del 2.006, habiendo sido la misma tácitamente desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa "Babigab, S.L.", a D. Juan María y a Dª Daniela , de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por "FRATERNIDAD-MUPRESPA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275-, que fue impugnado por los codemandados, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") "BABYGAB, S.L.", respectivamente.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 30 de Mayo y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso a través de Providencia del siguiente 12 de Junio, disponiéndose el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda que la MUTUA "LA FRATERNIDAD MUPRESPA" ha dirigido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como frente a la empresa "BABIGAB, S.L.", D. Juan María y Dña. Daniela , todo ello previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Frente a dicha sentencia se alza la Mutua demandante.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendodeterminadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 201.3 LGSS , en relación con el artículo 63.3 RD 1993/1995, de 7 de diciembre y el artículo 69.2 RD 1415/2004, de 11 de junio . Argumenta la Mutua "LA FRATERNIDAD - MUPRESPA" que ha ingresado en la TGSS el capital coste renta que prevé el citado art. 201.3 LGSS , cuando la responsable debió ser la empresa "BABIGAB, S.L.", dado que no había dado de alta al trabajador D. Eduardo al momento de ocurrir el accidente de trabajo, por lo que será la empresa la que deberá cumplir con la obligación en cuestión, razón por la cual solicita tal declaración y la de que la empresa ha de reintegrar a la Mutua la cantidad que ésta ingresó en la TGSS con la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS.

Recordemos los hechos declarados probados, en relato no impugnado por la recurrente. Son los siguientes: D. Eduardo falleció a consecuencia de accidente de trabajo sufrido sobre las 11 horas del 29 de septiembre de 2004, fecha...

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