STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:4255
Número de Recurso957/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veintiséis de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Braulio frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor, Braulio , está afiliado al Regimen General de la Seguridad Social y ha prestado servicios para la empresa Aluminios Beta, SL., mediante contrato de trabajo indefinido desde el 4.1.2001 hasta el día

31.5.2005, en que fue extinguido el contrato mediante una comunicación de cese por razones económicas al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . El contrato y la comunicación de extinción obran en autos.

2).- El día 8.6.205 el actor solicita la prestación de desempleo y con fecha 16.6.2005 el Servicio Público de Empleo Estatal dicha resolución por la que se acuerda denegar dicha prestación.

3).- Contra esta resolución se ha interpuesto por el actor Reclamación Previa Administrativa que ha sido expresamente desestimada, por lo que la impugna jurisdiccionalmente.4).- La empresa Aluminios Beta, SL., fue constituida el 26.1.2001 por el padre del actor, Braulio , que suscribió el 50 por 100 del capital social y por la sociedad Ayesta MOrates, SA., designándose como administradores solidarios a Braulio y a Bruno , si bien en fecha 27.11.2001 se designó al primero administrador único.

5).- El actor ha vivido en el mismo domicilio de su padre, sito en DIRECCION000 Bidea nº NUM000 piso NUM001 de Astigarraga, al menos hasta el 12 de julio de 2005 y, por tanto, durante el tiempo de duración del contrato suscrito como de trabajo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Braulio contra Servicio Público de Empleo Estatal, confirmo la resolución dictada con fecha 18 de junio de 2005 por la que se deniega al actor la prestación por desempleo solicitada y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del devengo prestacional en materia de desempleo que realiza el trabajador demandante por considerar que estamos ante un trabajador familiar hijo del copropietario con el 50% de las participaciones y administrador único que convive desde la misma existencia del contrato de trabajo en el 2001 con su ascendiente y al menos hasta enero del 2005 habiendo posteriormente una extinción objetiva en mayo del mismo año.

Disconforme con tal resolución de instancia el beneficiario demandante plantea recurso de suplicación articulando dos motivos fácticos al amparo del párrafo b) del artículo 191 y dos motivos jurídicos que se enlazan en el párrafo c) del artículo 191 del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente beneficiario que induce inicialmente a la modificación del hecho probado primero para contener de forma tajante la constatación salarial de 1.413,42 euros cree la Sala que tal plasmación resulta innecesaria por lo que luego en el fondo de la argumentación jurídica se observará sin perjuicio del testimonio de la existencia de nóminas y salarios que se reconocen.Otro tanto de lo mismo ocurre respecto de la modificación que también se peticiona del hecho probado primero respecto del cambio de domicilio habido en el año 2005 aún cuando la contratación venía del año 2001 por cuanto el certificado municipal advera tal realidad pero la misma deviene intranscendente en lo que es la existencia propia del devengo prestacional y el encuadramiento en el régimen de Seguridad Social con acceso a la prestaciones que hablaremos con posterioriadad.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el recurrente beneficiario denuncia la infracción tanto de los artículos 1.3 del Estatuto de los Trabajadores como de los artículos 7,2, 207 y disposición adicional 27ª de la Ley General de Seguridad Social al considerarse un trabajador asalariado cuyo encuadramiento en el régimen general era adecuado y del que se deben devengar las prestaciones de desempleo que solicita, pasamos a su análisis.

Es aquí en las consideraciones jurídicas donde la motivación del recurso de suplicación provoca la discrepancia y particular reseña que nos convoca pues el motivo del recuso nos introduce a la infracción de los artículos 205, 207.b y 210 en relación al 7,2º de la LGSS a lo que habría que añadir también de forma referenciada el art. 1, e) del Estatuto de los Trabajadores e indirectamente los artículos 97 y 98 b) de LGSS a lo que luego añadiremos una distorsión interpretativa respecto del art. 97.2a en relación a la disposición adicional vigesimoseptima de la misma norma de seguridad social.

Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET . porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma (S.T.S. 16-2-90 ) e igualmente...

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