STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:4770
Número de Recurso1536/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza y MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS FIATC S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL , y entablado por Constanza frente a ESTAMPACIONES GASTEIZ S.A.L. y MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS FIATC S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Que la actora Dª. Constanza ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Estampaciones Gasteiz S.A.L. con antiguedad desde el 10 de enero de 2.002, ostentando la categoria profesional de especialista de montajes y percibiendo un salario de 1.798,62 euros.

  1. - Que la actora con fecha 10 de septiembre de 2003 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en una prensa excéntrica, marca TACI-Arrasate de 160 toneladas de fuerza, fabricada en 1980, y que no contaba con declaración de conformidad para la adecuación del Real Decreto 1215/97 , por lo que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

  2. - Que lo anterior resulta tanto del acta de infracción de la Inspección de Trabajo de Alava nº 11/04 de fecha 22 de enero de 2.004, incoada a consecuencia del accidente sufrido por la trabajadora, así como del informe técnico de Osalan.Que tanto el acta de infracción como el informe técnico constan en los autos, dándose por reproducidos, de los que puede deduir el accidente se produjo cuando la actora alimentaba manualmente el troquel de la prensa, para cuyo trabajo debe accionar el mando bimanual con ambas manos produciéndose entonces el descenso de la prensa ejecutando el trabajo requerido para luego subir y quedarse parada en el punto superior. Que la trabajadora retiraba la pieza trabajada, introducía una nueva y daba comienzo a un nuevo ciclo de trabajo.

  3. - Que a consecuencia del accidente, la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, impedida para la realización de su trabajo, hasta el 28 de junio de 2.004, período durante el que fue objeto de diversas intervenciones quirúrgicas, habiendo quedado como secuelas definitivas:

    1. Amputación completa de los dedos segundo, tercero y cuarto de la mano derecha.

    2. Sensación de miembro fantasma en el cuarto dedo así como parestesias a nivel del muñón de amputación.

  4. - Que a consecuencia de estas lesiones, la actora, nacida el 25 de marzo de 1954, fue declarada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Alava de fecha 15 de julio de 2.004, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir el 55% de su base reguladora que asciende a 1.854,23 euros, declarando como fecha de efectos económicos la de 25 de junio de 2.004.

  5. - Que el acta de infracción referida, establece como incumplimientos empresariales, la infracción de lo dispuesto en el artículo 4.2 d y 19 del RDL 1/1995 de 24 de marzo que aprueba el E.T., así como el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/1995 de 8 de noviembre , y el art. 17.1 de la Ley 35/1995 ; art 3 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio de los diferentes anexos del referido Real Decreto.

  6. - Que a consecuencia de este accidente, se dicta resolución de fecha 26 de abril de 2.004 del Director de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la empresa recurrente contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2.004 del Delegado Territorial de Alava del Departamento de justicia, Empleo y Seguridad Social, recaida en expediente sancionador 01/2004/38 por la que se impone a la empresa hoy demandada la sanción de 12.000 euros.

    Que frente a esta resolución se interpuso por la empresa demandada recurso jurisdiccional, que dió lugar al procedimiento abreviado nº 182/04, vistos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta ciudad.

  7. - Que la empresa demandada Estampaciones Gasteiz S.A.L., tiene concertada la cobertura de responsabilidad civil patronal con la mutua de seguros y reaseguros FIATC, cuya póliza consta en los autos, en los folios 116 y siguientes que damos por reproducidos; existiendo también póliza de seguro de accidentes grupo para convenios colectivos de industria siderometalúrgica, suscrita con la compañía Winterthur que consta asímismo a los folios 149 y siguientes, dándose por reproducidos.

  8. - Con fecha 09 de agosto de 2004 tuvo lugar el acto de concliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin efecto con respecto a la Mutua de Seguros y Reaseguros FIATC y sin avenencia con respecto a la empresa Estampaciones Gasteiz, S.A.L. y L.O.C.A.T. S.T.A.M., S.A.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando Parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Constanza , frente a la empresa ESTAMPACIONES GASTEIZ, S.A.L. Y MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS FIATC, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 52.444,11 euros más el 10% de factor de corrección, debiéndose descontarse en caso de haberse percibido por ésta la cantidad de mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo siderometalúrgico de Alava, y debiendo la mutua de seguros y reaseguros FIATC abonar el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Constanza reclama frente a la empresa Estampaciones Gasteiz S.A.L. y Mutua de Seguros y Reaseguros Fiatc S.A. (en adelante Fiatc) la cantidad de 114.517,02 euros, más el interés legal previsto en la Ley de Contrato de Seguro, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, de forma que se condena a las demandadas al abono de 52.444,11 euros, más el 10% de factor de corrección, con descuento de lo que hubiera podido percibirse por la mejora voluntaria establecida en el Convenio Colectivo Siderometalúrgico de Alava, y con imposición del interés reclamado a Fiatc, por las representaciones letradas de Fiatc y de la demandante se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. Cada uno de los recursos es impugnado por la parte contraria recurrente.

SEGUNDO

Al objeto de determinar el relato de hechos declarados probados sobre el que habrán de resolverse las denuncias jurídicas formuladas, analizaremos en primer lugar las revisiones fácticas interesadas en los recursos al amparo del art. 191 b) de la LPL .

  1. El motivo primero del recurso de Fiatc postula la inclusión en el hecho probado sexto de un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal: "Sin embargo, a pesar de lo descrito en el párrafo anterior, no ha quedado probado que la responsabilidad del accidente de trabajo de Dª Constanza sea imputable a la mercantil Estampaciones Gasteiz S.A.L." .

    Sin remisión de forma específica a prueba documental o pericial que acredite de forma positiva tal extremo, tal como exigen los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL , se limita a señalar que no se deriva tal responsabilidad del acta de infracción ni del informe de Osalan, y que la responsabilidad cuasiobjetiva que se aplica en materia de infracciones administrativas no se corresponde con la de la presente reclamación de daños y perjuicios.

    Pues bien, partiendo de que la indemnización por daños y perjuicios requiere un ilícito laboral como incumplimiento empresarial, unos daños reales susceptibles de ser indemnizados y una relación de causalidad entre los daños sufridos y el incumplimiento empresarial, al cuestionarse en este momento la concurrencia del primero de dichos requisitos, queriéndose introducir en el relato fáctico que no existió responsabilidad empresarial en el accidente laboral sufrido por la demandante, es decir, la inexistencia de ilícito laboral por incumplimiento empresarial, no puede accederse a tal pretensión con base a las manifestaciones efectuadas porque en el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero, con claro valor fáctico, se llega a dar por probado que el acta de infracción (que se da por reproducido, junto con el informe de Osalan, en el hecho probado tercero) establece que el accidente de trabajo se debió a un sobrerrecorrido de la máquina peligroso para el que no se habían tomado las medidas de prevención adecuadas, ocurriendo lo mismo en relación a la inadecuada manguera que une la junta rotativa y la electroválvula y en relación a la maniobra eléctrica de mando con funciones de seguridad y al sistema de protección y maniobra de mando de la máquina, siendo además deficiente la evaluación de riesgos de la máquina desde el punto de vista de seguridad, deficiencias o ilícitos laborales que son imputables a la empresa según se deriva de la propia prueba invocada por la recurrente y que no llega a desvirtuarse.

  2. El motivo primero del recurso de la demandante solicita la adición al hecho probado cuarto de un nuevo párrafo que disponga que "La demandante es diestra y su edad era la de 49 años en el momento de quedar incapacitada para su profesión habitual como consecuencia del accidente de trabajo citado". Para ello se remite al documento al folio 82 de los autos.

    Los datos...

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