STSJ Cantabria 442/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:774
Número de Recurso320/2007
Número de Resolución442/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander diez de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Francisco siendo demandado AENA, sobre invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de enero de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para la demandada con categoría de técnico ensistemas de mantenimiento NA desde el 16-6-1984.

  2. - El turno de tarde del actor finaliza a las 23.30 horas. Si no existe incidencia alguna en relación a los conocidos como vuelos de hospital, de Estado, traslado de órganos, evacuaciones de heridos, el actor abandona el aeropuerto con obligación de permanecer localizado ( móvil ) por si fuera precisa su presencia, tiempo de localización que se prolonga hasta las 7.00 horas de la mañana.

  3. - Durante el periodo del 1-3-2005 hasta el 28-2-2006, el demandante ha permanecido en situación de localización o a disposición de la empresa por medio de móvil (23.30 a 7.00 horas) las horas siguientes:

    337 horas: 1-3-05 hasta el 31-12-05.

    71 horas: 1-1-06 a 28-2-06.

  4. - La hora ordinaria se abona a 9,72 euros (2005) Y 10,32 euros (2006).

  5. - La demandada no ha pagado al demandante cantidad alguna por portar el móvil de localización a lo largo de las horas indicadas en el hecho probado tercero.

  6. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho del actor a percibir, como contraprestación y por el concepto de horas de presencia, el importe correspondiente a las horas ordinarias durante el tiempo en que permaneció en situación de localización a través de un teléfono móvil, y se condene a la demandada al abono de 3.980,34 euros por las 409,5 horas de disposición realizadas desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de marzo de 2006 .

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander desestimo la demanda y absolvió a la empresa AENA de la reclamación contra ella formulada y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación el demandante y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicita la integra estimación de su demandada.

Segundo

Interesa el recurrente, en el primero de los motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, el que figura bajo el ordinal quinto para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"La demandada no ha pagado al demandante cantidad alguna por las horas en que ha permanecido en situación de localización o a disposición de la empresa por medio del móvil a lo largo de las horas indicadas en el hecho probado tercero"

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma se base en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencien de manera clara y directa, lo que no sucede en el presente caso, en primer lugar, en cuanto se cita como sustento de la revisión pretendida una prueba documental inhábil a los fines postulados, en cuanto el Art. 78 del convenio colectivo de la empresa AENA es una fuente jurídica en sentido propio, según dispone el Art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , y carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación conforme una reiterada doctrina legal ( SSTS de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990 ); en segundo lugar, porque el propio recurrente al formalizar el motivo admite que ha percibido un complemento de localización por importe de 32,21 euros mensuales a lo largo del año 2006, con lo que su afirmación resulta inexacta y, en fin, porque el hecho de cuya modificación se trata ya indica que la demandada no ha abonado al demandante cantidad alguna por portar el móvil de localización a lo largo de las horas señaladas en el ordinal tercero, con lo que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba, sino que el recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postula.

Tercero

Por vía de censura jurídica se denuncia, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en los Art. 76 y 78 del convenio colectivo de la empresa AENA, así como infracción, por inaplicación, de lo establecido en el Art. 8 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre Jornadas Especiales de Trabajo.

Argumenta el recurrente, técnico de mantenimiento de sistemas de navegación aérea, que cuando presta sus servicios en jornada de tarde, se ve compelido a permanecer en situación de localización para su empresa desde las 23,30 horas hasta las 7 horas del día siguiente, por si surge la necesidad excepcional de contar con sus servicios para atender los casos de vuelos hospital, traslado de órganos, evacuaciones de heridos, accidentados o enfermos y vuelos de Estado...etc.

Según el Art. 8 que se dice infringido "se considera tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ventas u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia". El precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia ( SSTS 12 de febrero de 2002 -Rec.-1355/2001-18 de marzo de 2003 -Rec.-91/2002- y 20-5-2004 -rec. 3471/2003 -) STS de 12 de febrero de 2002 ) en el sentido de que el Real Decreto 1561/95, tal como expone su preámbulo, se dicta para dar cumplimiento al núm. 7º del Art. 34 del Estatuto de los Trabajadores que, como es sabido, regula la jornada laboral y los tiempos de descaso, y en este sentido, es claro que la regulación de la retribución de las horas de espera que lleva a cabo el último inciso del Art. 8º de dicho Decreto no es propiamente un desarrollo del citado Art. 34 del Estatuto y, por ello, el posible carácter necesario de dicha norma es indirecto y accesorio y, en consecuencia, conforme expresa el pronunciamiento de la STS de 12 febrero 2002 "...la apreciación conjunta de las normas de los Convenios Colectivos, el carácter preeminente que en la regulación de las relaciones de trabajo adquiere la negociación colectiva, consagrada constitucionalmente -Art. 37 - ha llevado a esta Sala a establecer que no quebranta las normas estatales que fijan mínimos retributivos a determinados conceptos saláriales, los convenios colectivos que en el conjunto de las retribuciones pactadas exceden estos mínimos, aunque en algún concepto determinado no lleguen a cubrirlos, así la sentencia de 27 de febrero de 1995 y otras que siguen la misma doctrina, pues compete a la negociación colectiva pactar las subidas saláriales del Convenio en aquellos conceptos de la estructura salarial que estimen más conveniente, siempre que el conjunto de lo percibido por cada trabajador exceda de la suma de los mínimos legales establecidos".

Acontece que el convenio colectivo de la empresa AENA ( BOE 18/4/2006) destina sus Art. 76 y 78 a regular la prestación de servicios en los casos de vuelos hospital, traslado de órganos y demás eventos extraordinarios que menciona , en un centro de trabajo como el aeropuerto de Santander en que el horario operativo y/o laboral es inferior a las 24 horas al día, advirtiendo en el primero de los preceptos que " cuando la prestación del servicio citado en el artículo anterior se produzca a continuación o con anterioridad al inicio de la jornada laboral, el tiempo de permanencia del trabajador, hasta las dos primeras horas, se contabilizará a razón del 175 por 100 de la hora ordinaria, computándose un mínimo de una hora. Las horas resultantes se deducirán de la bolsa de horas disponibles. Cuando no exista bolsa de horas disponibles, el tiempo empleado se...

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