STSJ País Vasco 2388/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2007:3395
Número de Recurso1039/2007
Número de Resolución2388/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintitrés de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Claudio frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- D. Claudio presta sus servicios retribuidos para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, desde el 25 de mayo de 2001 y salario base según Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad de 781,69 euros.

SEGUNDO

Con base en el Convenio Colectivo de aplicación el actor ha dejado de percibir en la nómina del mes de julio de 2006 , los conceptos de Plus de Escolta de 207,10 euros, Plus Variable de 101 euros y Plus de Peligrosidad de 120 euros.

Entre los meses de julio de 2005 y mayo de 2006 ha trabajado un total de 284 horas extraordinarias, existiendo una diferencia a su favor entre lo cobrado y debido cobrar de 2.015,67 euros.

Ha dejado de percibir la retribución correspondiente a 16 horas de tiro, lo que hace un total de 86,34 euros.En relación a los días de devengo de Plus de Escolta desde agosto de 2005 a agosto de 2006, la cantidad de 443,80 euros.

En concepto de descanso anual compensatorio la cantidad de 4.544 euros.

En el de Horas Festivas y Nocturnas la de 274,93 euros y 173,48 euros respectivamente.

En cuanto al impago de los meses computados con 31 días 243,64 euros.

El importe total que ha dejado de percibir en estricta aplicación del Convenio Colectivo es de 8.209 ,96 euros.

TERCERO

La empresa reconoce adeudar las horas extras en la cantidad de 2.015,67 euros, el plus de escolta que por el periodo reclamado y según lo abonado en nómina asciende sólo a 202,85 euros; y un impago en la nómina de junio de 110,08 euros.

CUARTO

En reunión mantenida entre empresa y comité con fecha de 14 de septiembre de 2006, aquella explicó el abono mensual de 101 euros que se paga a los escoltas, con carácter mensual tiene por finalidad compensar la nocturnidad, festivos y por las circunstancias especiales de los escoltas respecto a su jornada laboral.

QUINTO

Por el concepto anterior la empresa ha retribuido al actor la cantidad de 1.032,79 euros.

SEXTO

Se ha celebrado un acto de conciliación con resultado sin avenencia y con anuncio de reconvención por parte de la empresa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Claudio contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., y, en consecuencia, condeno a ésta al pago de la cantidad de 7.517,91 euros.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra el trabajador D. Claudio y, en consecuencia, condeno a éste a abonar a la primera la cantidad de 340,74 euros.

Al tratarse de deudas líquidas, se podrán compensar una con otra a los efectos de facilitar la ejecución de lo resuelto.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de las presentes actuaciones deriva del recurso interpuesto por la demandada. Pretende combatir la sentencia que estimó el derecho del actor a percibir diversas diferencias salariales sobre un montante de 7517,91 euros, al tiempo que condenara a aquél a abonar la suma de 340,74 euros por vía de reconvención. Frente al recurso se alza la impugnación de la demandada, pretendiendo mantener en su integridad el pronunciamiento emitido por la instancia.

El recurso combina motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, con el fin de lograr no sólo su absolución, sino incluso incrementar la condena al actor hasta alcanzarse la suma de 2332,55 euros, insistiendo en la vía reconvencional ya mencionada.

SEGUNDO

En cuanto a las modificaciones de los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo , 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre de 1.998, recursos 1.988/01, 1.277/01679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00, 520/00, 3.133/99, 2.977/99, 2.721/99,

2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98 y

2.452/98 , que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base enlos medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 .

De lo expuesto se deduce:

  1. La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye;

  2. La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.

  3. La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.

  4. La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.

TERCERO

Desde tal prisma se ha de valorar la procedencia o no de las modificaciones instadas.

La primera alteración circula en torno al hecho probado segundo, denunciando el recurrente cierta predeterminación en el tenor expreso del extracto, cuando el juzgador advierte que el actor no habría percibido en su nómina del mes de julio 2006 los conceptos de plus de escolta equivalente a 207,10 euros, el plus variable de 101 euros y el plus de peligrosidad de 120 euros, todos ellos recogidos en el convenio colectivo de aplicación. Las objeciones se ciernen sobre el plus variable equivalente a 101 euros, que, según lo aducido por el demandado, no vendría recogido en el convenio colectivo para empresas de seguridad, obrante a los folios 434 y sucesivos de los autos.

En todo caso, conste o no en el Convenio colectivo el referido plus, resulta relevante anotar si en el recibo de salarios se dé o no cuenta del percibo de los anotados complementos, sin que resulte importante la imputación hecha a la aludida norma paccionada, que en modo alguno va a prejuzgar a esta Sala.

La segunda queda referida a que el trabajador se encontró en periodo de IT desde el 31 de mayo al 2 de julio de 2006, alteración procedente y relevante al interés del recurrente y que, además no es combatida por el impugnante.

La tercera se atiene a las fechas en las que el actor realizara ejercicios de tiro. Se pretende incluir un nuevo hecho probado en el que constaren cuatro fechas concretas. El 27-9, 11-11 del 2005 y el 15-3 y el...

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