STSJ País Vasco 2445/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:3392
Número de Recurso839/2007
Número de Resolución2445/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Maribel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 25 de Enero de 2007, dictada en proceso que versa sobre VACACIONES (RPC), y entablado por la hoy recurrente, DOÑA Maribel , frente al Organismo"AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "D. Maribel , con DNI NUM000 , presta servicios para el "AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA", como profesora en el Euskaltegui Municipal desde el 3-9-1990, percibiendo un salario bruto mensual de 2.897,70 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. -) La relación laboral se rige por el XV acuerdo Regulador de las condiciones de empleo de la Administración Local y Foral de Euzkadi ("ARCEPAFE").

    En dicho acuerdo el artículo 34 señala la posibilidad de interrupción del derecho de vacaciones por enfermedad o accidente conservando el interesado el derecho al disfrute una vez finalizadas las circunstancias aún habiendo finalizado el año natural a que tal periodo corresponda.

  3. -) El acuerdo recoge un anexo especifico para la regulación de los Euskalteguis Municipales, que en materia de vacaciones señala: que el personal docente tendrá derecho a disfrutar cada año completo deservicio en el correspondiente centro de un periodo de vacación estival de 45 días naturales ininterrumpidos que, junto a un periodo de actividad no docente de 15 días, supone un descanso de actividad docente en periodo estival de 60 días ininterrumpidos.

  4. -) Las vacaciones del año 2006 en el Euskaltegui de Trapaga comenzaron el 25 de julio de 2006 hasta el 8 de septiembre. Estando en periodo de vacaciones la actora el 8.8.06 inicia un periodo de incapacidad temporal en el que permanece actualmente, restándole por disfrutar en ese momento 30 días del periodo vacacional.

  5. -) El 12.09.06 solicitó la trabajadora al Ayuntamiento el reconocimiento de su derecho a las vacaciones restantes al finalizar su incapacidad temporal, denegándose la solicitud por Decreto de alcaldía de 29.09.06 .

  6. -) Intentada reclamación previa frente a la citada resolución la misma fue desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Maribel frente a "AYUNTAMIENTO DE TRAPAGA" declarando no tener derecho la trabajadora al disfrute de las vacaciones de 30 días fuera del periodo de vacaciones fijado anualmente".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la actora, DOÑA Maribel , que fue impugnado por el demandado, "AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda que Dña. Maribel interpuso frente al "AYUNTAMIENTO DE TRAPAGA" en reclamación sobre derecho a disfrutar de los treinta días naturales de vacaciones pendientes del ejercicio 2006. La demandante se alza en suplicación frente a dicha resolución y lo hace denunciando infracción jurídica, aceptando el relato de hechos probados.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191 c)...

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