STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:4219
Número de Recurso701/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO -Servicio Público de Empleo Estatal en Vizcaya-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao , de fecha 15 de Diciembre de 2005, dictada en proceso que versa sobre IMPUGNACION REINTEGRO DE PRESTACIONES (RDE) , y entablado por DOÑA María Rosario , DOÑA Ángeles , DOÑA Blanca , DOÑA Diana y DOÑA Eva , frente al Organismo hoy recurrente , INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO -Servicio Público de Empleo Estatal en Vizcaya- y la Entidad "IKASTOLA EGUZKIBEGI, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Que las demandantes prestan sus servicios, con la categoría profesional de "Limpiadoras" para la empresa "IKASTOLA EGUZKIBEGI, S. COOP. LTDA.", con las siguientes antigüedades:

    * Dña. María Rosario .................. 16-5-1989

    * Dña. Ángeles .......... 18-5-1989

    * Dña. Blanca ..... 18-5-1989

    * Dña. Diana ........ 18-5-1989* Dña. Eva ..... 13-9-1990

    Que los anteriores extremos no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

  2. -) Que con fecha 18-1-1994, "IKASTOLA EGUZKIBEGI, S. COOP. LTDA." presentó ante la Delegación Territorial solicitud de extinción de contratos para las cinco trabajadoras hoy demandantes, mediante Expediente de Regulación de Empleo nº 104/94 en razón a las circunstancias reflejadas en dicho expediente, constando la conformidad del Comité de Empresa de dicha empresa en virtud del acta de fecha 17-1-1994.

    Que con fecha 24-1-1994 recayó resolución por la que se homologaba dicho acuerdo, y autorizaba la extinción contractual al considerar que el acuerdo entre las partes no adolecía de vicio legal alguno.

    Que por las hoy demandantes, Dña. María Rosario , Dña. Ángeles , Dña. Blanca , Dña. Diana y Dña. Eva , se interpuso recurso de alzada contra dicha resolución, que fue desestimado por resolución de 6-4-1994.

    Que dicha desestimación fue recurrida por las hoy actoras en la vía contencioso-administrativa, dictándose sentencia en fecha 24-9-1997 por el T.S .J. del País Vasco, por la que estimando el recurso, se declaró la no conformidad a derecho de la resolución del Director de Trabajo del Gobierno Vasco, de fecha 6-4-1994, anulándola y dejándola sin efecto. Asimismo, establecía el siguiente contenido parcial:

    " SEGUNDO: LA OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA DE PONER EN CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL DEL ACUERDO ENTRE EMPRESA Y REPRESENTANTES DE LAS TRABAJADORAS DE AUTOS AL HABER INDICIOS DE QUE PUEDE HABERSE LLEGADO AL MISMO POR DOLO, COACCICIÓN O ABUSO DEL DERECHO.

TERCERO

EL DERECHO DE LAS RECURRENTES A PERCIBIR DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA LAS CANTIDADES SALARIALES QUE HUBIERAN PODIDO PERCIBIR, A DETERMINAR EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DESDE EL MOMENTO EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA HAYA PRODUCIDO SUS EFECTOS HASTA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA JURISDICCIÓN SOCIAL, DESCONTANDO LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR LAS ACTORAS Y QUE RESULTEN INCOMPATIBLES CON LAS PERCEPCIONES SALARIALES QUE SE LES RECONOCEN".

Que dicha sentencia fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictándose sentencia en fecha 19-11-2002 , en al que se declaraba no haber lugar al recurso de casación.

  1. -) Que en cumplimiento de la sentencia anteriormente mencionada, se instó el correspondiente procedimiento de oficio frente a "IKASTOLA EGUZKIBEGI, S. COOP. LTDA." y el "COMITÉ DE EMPRESA DE IKASTOLA EGUZKIBEGI, S. COOP. LTDA.", dictándose sentencia con fecha 1-10-03 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao (autos 778/97), en cuyo fallo se estableció:

    Que en el procedimiento de oficio iniciado por comunicación de la Autoridad laboral frente a la Empresa Ikastola Eguzkibegi, el Comité de Empresa, INEM, Diana , Ángeles , Eva y Blanca , debo declarar y declaro que en el acuerdo suscrito por la Empresa y el Comité de Empresa con fecha 17-01-1994 existió abuso de derecho.

    Que el recurso de suplicación interpuesto contra la citada sentencia fue desestimado por sentencia del T.S.J. del País Vasco, de fecha 14-9-04 .

  2. -) Que realizada la comunicación que señala el art. 150 de la Ley de Procedimiento Laboral a la autoridad laboral, por ésta, con fecha 24-1-05 , se dictó resolución resolviendo el expediente ERE 104/94 en el sentido de:

    "DENEGAR A LA EMPRESA "IKASTOLA EGUZKIBEGI" SU SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES CON LOS 8 TRABAJADORES DE SU PLANTILLA AFECTADOS, OBJETO DEL PRESENTE EXPEDIENTE".

    Que, por parte de las trabajadoras hoy demandantes, se solicitó a "IKASTOLA EGUZKIBEGI, S. COOP. LTDA.", con fecha 4-2-05, su reincorporación a la misma al entender que, debido al contenido de la resolución precitada, debía quedar restaurada la vinculación laboral en los mismos términos en que sedesarrollaba.

    Que por dicha empresa se remitió comunicación en la que se expresó, refiriéndose a las hoy demandantes: "Deben reincorporarse a su puesto de trabajo a las 16'30 horas del próximo día 21 de Febrero de 2005."

  3. -) Que las hoy demandantes cumplieron con dicho requerimiento, sin que a pesar de su reincorporación, conste que se les haya abonado por la empresa empleadora cantidad alguna correspondiente al período desde la extinción de la relación laboral autorizada inicialmente, hasta la readmisión operada.

  4. -) Que las hoy demandantes habían solicitado, con base en el Expediente de Regulación de Empleo a que se ha hecho referencia anteriormente, la prestación por desempleo de nivel contributivo, que le fue en su día reconocida por la Dirección Provincial del INEM con fecha 3-4- 1994.

    Que por resoluciones individuales del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("INEM"), de fecha 29-3-05, y dirigidas a cada una de las hoy demandantes, se resolvió revocar el derecho reconocido, declarando la percepción indebida de prestaciones en las cuantías y períodos siguientes:

    * Blanca : 5.795,34 Euros, por el período comprendido entre el 30.01.94 a 29.05.94 y del 30.06.94 a

    29.06.96.

    * Ángeles : 17.991,16 Euros, por el período comprendido entre el 30.01.94 a 29.05.94, del 30.06.94 a

    29.12.96, y del 02.09.00 a 30.01.05.

    * Eva : 8.961,58 Euros, por el período comprendido entre el 30.01.94 a 29.05.94, del 30.06.94 a

    02.08.95, y del 06.09.95 a 02.08.96.

    * Diana : 5.795,34 Euros, por el período comprendido entre el 30.01.94 a 29.05.94, y del 30.06.94 a

    29.06.96.

    * María Rosario : 6.892,72 Euros, por el período comprendido entre el 30.01.94 a 29.05.94, y del

    30.06.94 a 29.12.96 .

    Que interpuesta reclamación previa frente a la anterior resolución, dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de 4-5-05.

  5. -) Que en comunicación recibida en los presentes autos, procedente del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, se expresa:

    "Tras haberse tramitado un expediente de regulación de empleo autorizando a la empresa "IKASTOLA EGUZKIBEGI, S. C.L", la rescisión de las relaciones laborales con varias trabajadoras, con fecha 24 de septiembre de 1997 , la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia anulando las resoluciones administrativas atacadas, ordenando poner en conocimiento de la Jurisdicción Social el acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores al haber indicios de que pudiera haberse llegado al mismo, por dolo, coacción o abuso de derecho y declarando el derecho de las recurrentes, esto es, de las trabajadoras afectadas, a percibir de la Administración demandada las cantidades salariales que hubieran podido percibir, a determinar en ejecución de sentencia, desde el momento en que la resolución impugnada haya producido sus efectos hasta la remisión del expediente a la jurisdicción social, descontando las cantidades percibidas por las actoras y que resulten incompatibles con las percepciones salariales que se les reconocen.

    En consecuencia con lo anterior las cantidades que se fijaron fueron el resultado de aplicar a las cantidades salariales dejadas de percibir durante el período que se fija en la referida sentencia y que va desde el 24 de enero de 1994 (fecha en que se dictó la resolución administrativa) hasta el 29 de noviembre de 1997 (fecha de remisión del expediente a la jurisdicción social) el descuento de las cantidades percibidas por las actoras incompatibles con las percepciones salariales (desempleo durante dicho período) a lo que debe sumarse el interés legal del dinero desde la finalización de dicho período al momento actual.

    Por la representación de las trabajadoras citadas se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco escrito en fecha 12-02-2004 planteando cuestión incidental surgida de la ejecución de sentencia en el que solicitó que se declarase que la correcta ejecución de la sentencia conlleva no descontarprestaciones de desempleo, siendo la fecha de término del abono la de 8-5-2003.

    El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto resolviendo dicha cuestión incidental, en cuya parte dispositiva se señala: excluir de las cantidades a percibir por las recurrentes de la Administración demandada el descuento efectuado por ésta de las prestaciones de desempleo, fijando como término final del abono a realizar por la Administración demandada el día 29 de noviembre de 1997.

    En consecuencia con lo anterior la Administración demandada procedió a ingresar a las trabajadoras las cantidades percibidas del desempleo hasta la fecha 29-11-1997 y que anterirormente habín sido excluidas del abono por la Administración."

  6. -) Que se ha agotado la vía administrativa previa dándose por...

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