STSJ País Vasco 443/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:960
Número de Recurso38/2007
Número de Resolución443/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSFORMADOS DEL NERVION S.A.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha cinco de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Juan Ignacio frente a TRANSFORMADOS DEL NERVION S.A.L. y EMBUTICION DEL NORTE GAMA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor, D. Juan Ignacio , con D.N.I. NUM000 , ingresó en la empresa el 1 de Junio de

1.976 y ostento la categoría profesional de Especialista y un salario mensual incluido prorrateo de pagas extras de 2.426 euros.

Segundo

En la fecha de la presentación de la demanda Transformados del Nervión. S.A.L. adeudaba las nóminas de Octubre, Septiembre y Agosto de 2.005 por importe total de 6.828 euros.

A fecha del juicio se le adeudaba la extra de Julio de 2.004, extra de Julio de 2.005, extra de Diciembre de 2.005, 50% de la nómina de Febrero de 2.006, Marzo completo y los 25 días de Abril de

2.006. Dicha deuda supone, según reconoce la propia empresa 1.422 euros la extra de Julio de 2.005,

1.222,86 euros la extra de Diciembre de 2.005, 1.098,48 euros el 50% del mes de Febrero de 2.006, 818,69 euros el mes de Marzo de 2.006, 1.827,68 euros y los 25 días de Abril 1.329,28 euros (7.718,99 euros)

Tercero

Con fecha 16 de Diciembre de 2.005 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia" y "sin efecto".

Cuarto

Con fecha 14 de Diciembre de 2.004 se dictó Sentencia por el T.S. Justicia del Pais Vasco señala en su fundamento jurídico segundo: "El motivo cuarto, también por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , argumenta sobre la inaplicación del art. 44 ET , entendiéndose que ha existido una continuidad entre Embutidos del Norte Gama, S.L., y Transformados del Nervión, S.A. De la sentencia recurrida se deduce la continuidad en parte de la actividad, en el mismo local, con distinta dirección, y con una actuación de un mes y cinco días por parte de cuatro trabajadores, a los que posteriormente se adhirió otros 132, contando con una asesoría externa, y utilización de la máquina de la anterior Entidad.".

"Como hemos indicado si no existe el derecho difícilmente puede existir la continuidad, pero tampoco es desdeñable la doctrina que se señala en la impugnación, relativa a la continuidad de la actividad empresarial, por razón de un reflotamiento de la empresa, a través de sus trabajadores, con un nuevo proyecto empresarial. Desde esta perspectiva, las sentencias el TS de 11-04-01, 20-07-01 y 25-02-02 nos llevarían a una desestimación de la pretensión por razón de esa carencia de fraude y transperencia de la nueva conducta que pretende la revitalización de los puestos de trabajo.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda de D. Juan Ignacio contra TRANSFORMADOS DEL NERVION, S.A.L., declarando la extincion de la relación laboral que unía a las partes con derecho del actor a una indemnización de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS euros (101.892 euros), condenando a esta demandada a estar y pasar por esta declaración, y a satisfacer la indemnización señalada.

Se absuelve de la demanda a EMBUTICIONES DEL NORTE GAMA, S.L".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 15 de enero de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 6 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el 5 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social num. 6 de Bilbao ha estimado la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio el 23 de diciembre de 2005, declarando resuelto el contrato de trabajo que le vinculaba con la sociedad anónima laboral demandada por incumplimiento en el pago de los salarios, condenando a ésta a pagarle 101.892 euros como indemnización derivada de dicha extinción. Cuantía indemnizatoria que determina aplicando el tope máximo de 42 mensualidades del salario del demandante (2426 euros/mes), dada su antigüedad computable de 1 de junio de 1976. Funda el referido incumplimiento en que dicho empresario le adeudaba, al tiempo de la demanda, las nóminas de agosto, septiembre y octubre de 2005, por un importe global de 6828 euros, y en la fecha del juicio (25 de abril de 2006) la deuda ascendía a 7718,99 euros, que correspondía a los conceptos de paga extra de julio de 2004, pagas extras de julio y diciembre de 2005, 50% del salario de febrero de 2006, la nómina de marzo de 2006 y los 25 días de abril de 2006.

Pronunciamiento que dicha SAL recurre en suplicación, ante esta Sala, tratando de cambiarlo por otro que desestime la demanda interpuesta o, en su defecto, reduzca la indemnización a 6772,48 euros, a cuyo fin articula dos motivos, respectivamente destinados a revisar los hechos probados y examinar el derecho aplicado, que materialmente cuestionan: a) la existencia del incumplimiento retributivo, bien porque la deuda se ha pagado, bien porque se ha establecido su aplazamiento en asamblea de trabajadores, y, en todo caso, no justifica la resolución contractual indemnizada; b) la antigüedad tomada en cuenta para el cálculo indemnizatorio, al estimar que ha de ser la de 5 de septiembre de 2003, en que se inició la relación laboral entre las partes, ya que la tenida en cuenta por el Juzgado se le reconoció en marzo de 2004 , pero excluyéndola de cómputo a efectos indemnizatorios; c) el salario computado a ese mismo efecto, que se contrae al de 1953,55 euros/mes por ser el que le corresponde conforme a su contrato y convenio de empresa. Alega, además, que no se ha examinado la prescripción que opuso respecto a la deuda salarial aducida respecto a la codemandada y que el Juzgado no toma en cuenta por no existir sucesión empresarial entre ellas.

  1. Juan Ignacio se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) Se denuncia, en el primer punto del motivo primero, error en el hecho probado primero al no reflejar la antigüedad y salario que acabamos de mencionar, como también que el demandante igualmente reúne la condición de socio de la SAL. A su vez, en el segundo, plantea que se añada que a partir de abril de 2004 se le reconoció la antigüedad de 1 de junio de 1976 en concepto de reconocimiento de la aptitud del trabajador (experiencia y profesionalidad en el puesto en base a los años que lo viene desempeñando) como un plus más en la retribución, sin tener validez para el cálculo de la indemnización, que en todo caso se considera desde la fecha de su ingreso en la SAL, el 5 de septiembre de 2003.

  1. La Sala acepta la condición de socio-trabajador de D. Juan Ignacio , puesto que se ampara en la copia, no cuestionada, de certificación registral del libro de socios de la SAL.

  2. No así el salario del demandante que esta última propugna, al amparo de lo que consta en el contrato de trabajo suscrito por las partes el 5 de septiembre de 2003 y lo que denomina "tablas salariales del convenio de empresa", puesto que si bien en el primero de esos documentos se pacta que percibirá el salario según tablas de convenio, el otro carece de todo elemento expresivo de que sean lo que se aduce y, en todo caso, las mismas nóminas aportadas a los autos por dicha parte muestran, desde la de ese mismo mes de septiembre, que cobraba un salario superior, tanto porque se percibía un complemento de antigüedad que no se correspondía estrictamente con el que derivaba de su fecha de ingreso en dicha empresa, como porque existen en el convenio complementos salariales de devengo variable, como son los de puesto (nocturnidad, toxicidad, penosidad y peligrosidad) o los incentivos, con lo que no resulta suficiente la mera contemplación del convenio para determinar el importe del salario a que tiene derecho conforme al mismo.

  3. La Sala acepta que la relación laboral entre D. Juan Ignacio y la recurrente se inició el 5 de septiembre de 2003, ya que así lo ponen de manifiesto el contrato de trabajo suscrito entre ellas y la copia sellada del parte de alta en el régimen general, sin que obre en autos prueba que lo contradiga (al contrario, el informe de vida laboral que aportó D. Juan Ignacio lo corrobora) ni el propio demandante lo niega en su escrito de impugnación, ya que la controversia entre ellos al respecto se contrae a determinar si la antigüedad que efectivamente tiene reconocida de 1 de junio de 1976 resulta o no computable a efectos indemnizatorios. Cuestión a analizar con la denuncia de infracción del art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), debiendo limitar nuestro examen, ahora, al terreno puramente de los hechos.

Pues bien, en este terreno y en relación a la revisión interesada, lo que se aprecia en autos, con el examen de las nóminas de D. Juan Ignacio , es que el demandante venía ya cobrando un complemento, denominado A, desde la fecha de esa contratación, cuyo importe se corresponde cabalmente con el del complemento de antigüedad previsto en el convenio de empresa, si bien en la casilla destinada a reflejar la antigüedad se recoge únicamente la mencionada fecha de ingreso en la recurrente. Situación que se mantiene hasta la nómina de marzo de 2004, cambiando a partir de la de abril, en la que el complemento en cuestión se llama ahora expresamente antigüedad, manteniendo su importe y figurando en la casilla establecida para reflejar aquélla la de 1 de junio de 1976, en situación que se mantiene desde entonces. Ahora bien, el acta de la...

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