STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:4205
Número de Recurso1059/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON Federico y la Empresa "AGENCIA DE DESARROLLO DEL BIDASOA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 18 de Octubre de 2005, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP) , y entablado por DON Federico , frente a la Mercantil "AGENCIA DE DESARROLLO DEL BIDASOA, S.A." , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, Federico , ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 16 de febrero de 1998 mediante la celebración de sucesivos contratos de duración determinada bajo la modalidad de contratos de obra o servicio, siendo el último de dichos contratos suscrito con fecha 5-11-2002, el cual finalizó el día 8-5-2003. El objeto de la contratación en todos los supuestos fue la realización de acciones de orientación en programas de formación ocupacional impartidos en el marco de las actividades de promoción y desarrollo económico de la comarca a través de las ayudas públicas destinadas a impartir formación ofrecidas por las Administraciones Públicas nacionales y las provenientes de los fondos de la U.E.. La categoría profesional del actor es la de licenciado y el sueldo que percibía últimamente es de 2.327 euros.

    El actor suscribió un contrato denominado de interinidad, aproximadamente un mes después de extinguir el último de los contratos temporales por obra o servicio, en concreto el citado contrato se suscribe el 10-6-2003, cuando el último contrato por obra se había extinguido el 8-5-2003. El objeto de este contratoera "sustituir en las labores asignadas hasta la fecha a Fermín durante el tiempo en que éste último se dedique al desarrollo del programa Interreg (Ecorreg)". El día 12-7-2005 el actor recibió una comunicación escrita en la que ese le hace saber la extinción del contrato a partir del día 31-7-2005.

  2. -) Con la denominación de "AGENCIA DE DESARROLLO DEL BIDASOA, S.A.-BIDASOKO GARAPENERAKO AJENTZIA, S.A.", se constituye el 26-7-1992 una sociedad anónima mercantil en cuyo capital social participan a través de las acciones suscritas los Ayuntamientos de Irún y Hondarribia.

    El programa denominado Eco-reg es un proyecto transfronterizo de promoción de formación para el empleo regional financiado con fondos europeos que se lleva a cabo con la participación de entidades españolas y francesas de la zona (Pays Basque y comarca Bidasoa-Txingudi). Por la parte española interviene en la ejecución del proyecto la empresa demandada y por la francesa Greta Pays Basque, servicio público de empleo. Como responsable del proyecto en calidad de técnico superior se designa por la entidad demandada a Fermín . Sus retribuciones durante el tiempo de ejecución del programa se abonan con cargo al presupuesto para la financiación del mismo.

  3. -) Para ser contratado mediante contrato de interinidad el actor hubo de participar en el proceso selectivo que para integrar una bolsa de interinos convocó la empresa, que fue objeto de anuncio en prensa y en el que participaron otros aspirantes, según acuerdo del Consejo de Administración de 9-4-2003.

  4. -) El día 24 de mayo de 2005 el responsable del sindicato ELA de la federación de Zerbitzuak en Oarso-Bidasoa, entrega una comunicación a la empresa demandada en la que informa de que en la reunión convocada el 10 de mayo de 2005 por la Sección Sindical de ELA de BIDASOA ACTIVA se tomó la decisión de nombrar como DELEGADO SINDICAL DE LA EMPRESA a D. Federico , por unanimidad y en aplicación al Artículo 25 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Gipuzkoa".

  5. -) El actor ha presentado papeleta de conciliación y se ha celebrado el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda de despido presentada por Federico contra "AGENCIA DE DESARROLLO DEL BIDASOA, S.A.", declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada y, en consecuencia, condeno a ésta a que a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o le abone una indemnización de 7.458'76 euros y, cualquiera que sea el sentido de la opción y todo caso, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de euros 76'50 diarios, desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra ésta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación por DON Federico y "AGENCIA DE DESARROLLO DEL BIDASOA, S.A.", que fueron impugnados de contrario.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda de despido de D. Federico contra "AGENCIA DE DESARROLLO DEL BIDASOA" y lo ha declarado improcedente, condenando a la empresa a que, a su opción, readmita al trabajador en las condiciones anteriores al despido o le abone una indemnización de 7.458,76 euros, con abono de los salarios dejados de percibir en cualquiera de ambos casos.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación ambas partes: de un lado, el trabajador, pretendiendo se declare que la opción entre readmisión e indemnización le corresponde a él; de otro lado, la empresa, pretendiendo se declare la inexistencia de despido, sino válida finalización del contrato por haberse producido la reincorporación de la persona sustituida.Por razones evidentes de lógica procesal, analizaremos en primer lugar el recurso de la empresa, dado que, de estimarse el mismo, no tendría razón de ser el análisis del recurso del trabajador, que se limita a discrepar de las consecuencias atribuidas a la improcedencia del despido.

Recordemos ahora, siquiera brevemente, los hechos enjuiciados, según constan en el incombatido relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, así como en su fundamentación jurídica, con el mismo valor fáctico. Son los siguientes: el trabajador Sr. Federico ha prestado servicios para la demandada "AGENCIA DE DESARROLLO DEL BIDASOA, S.A." desde 1998 en virtud de diversos contratos para obra o servicio determinado, concluyendo su relación laboral el 8 de mayo de 2003 y volviendo a ser contratado el 10 de junio del mismo año en virtud de contrato de interinidad para sustituir a

D. Fermín durante el tiempo en que éste se dedicara al proyecto Ecorreg como responsable del mismo a tal efecto designado por la entidad demandada; el 12 de julio de 2005 se comunicó al demandante que su contrato se extinguiría el siguiente 31 del mismo mes y año; el Proyecto Ecorreg es un proyecto transfronterizo de promoción de formación para el empleo regional financiado con fondos europeos y con cargo al cual se han abonado las retribuciones del Sr. Fermín durante ese tiempo; el Sr. Fermín no dejó de pertenecer a la plantilla de la demandada ni a su círculo organizativo y rector; la empresa demandada tiene como actividad la ejecución de programas diversos con cargo a subvenciones públicas de diverso origen; para ser contratado por interinidad, el demandante participó en un proyecto selectivo convocado por la empresa; el 24 de mayo de 2005 el responsable del sindicato ELA comunicó a la empresa que en reunión convocada por la sección sindical de BIDASOA ACTIVA se había tomado la decisión de designar al actor Delegado Sindical.

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio...

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