STSJ Canarias 824/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2007:4310
Número de Recurso654/2007
Número de Resolución824/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000654/2007 , interpuesto por Meridiat Canarias S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000186/2005 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Sandra , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Meridiat Canarias S.L., Sociedad de Limpieza y Mantenimiento Blas 7 S.L. y C.P. Pueblo Torviscas y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29 de marzo de 2007 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora, Doña Sandra , ha prestado servicios para la empresa demandada, MERIDIAT CANARIAS, S.L. , desde el 04.08.97, con la categoría profesional de limpiadora y salario mensual prorrateado de 920,55 euros. SEGUNDO.- Presta servicios en los apartamentos de Pueblo Torviscas, encargándose de la limpieza de las zonas comunes. TERCERO.- Con fecha 23.01.05 MERIDIAT CANARIAS dá de baja en la S.S. a la demandante por subrogación. CUARTO.- Con fecha 24.01.05 se le comunica el cambio de titularidad de la empresa, pasando la demandante y otros cuatro compañeros de trabajo a prestar servicios para la emrpesa SOCIEDAD DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO BLAS 7, S.L. QUINTO.- Desde el 24.01.05 Sociedad de Limpieza y Mantenimiento Blas 7 se encarga de la limpieza y mantenimiento de las zonas comunes de Pueblo Torviscas, abonando los salarios y dando las órdenes de trabajo a la actora. SEXTO.- Mediante escrito de fecha 29.03.04 la Comunidad de Propietarios Pueblo Torviscas comunica a Meridat Canarias la resolución del contrato de servicio de limpieza suscrito con la misma. SÉPTIMO.- La actividad económica de Meridat Canarias es la hostelería. OCTAVO.- Meridat Canarias se dedica a la explotación de apartamentos de Pueblo Torviscas, encargándose de la limpieza y mantenimiento de los mismos. NOVENO.- Se ha agotado la vía previa .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Sandra , contra MERIDIAT CANARIAS S.L., SOCIEDAD DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO BLAS 7 S.L. y comunidad de propietarios pueblo torviscas, debo declarar y declaro la nulidad de la subrogación efectuada de la demandante de la empresa MERIDIAT CANARIAS, S.L., a la empresa SOCIEDAD DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO BLAS7, S.L., debiendo reintegrarse a la trabajadora a la empresa de procedencia, en las mismas condiciones que venía disfrutando con anterioridad a la subrogación. Absolviendo a la Comunidad de Propietarios Pueblo Torviscas de la demanda .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Meridiat Canarias S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2007 y que por reajuste en los señalamiento, fue adelantado para el dia 18 de Octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de la empresa "Meridiat Canarias S.L." a fin de revisar el hecho probado séptimo y se haga constar: "La actividad económica de Meridiat Canarias tiene un doble contenido, dedicándose tanto a la Hostelería (explotación de parte de los apartamentos de la Comunidad de Propietarios Pueblo Torviscas) como a la prestación de servicios de limpieza para terceros (en virtud de contrato con la Comunidad de Propietarios Pueblo Torviscas), encargándose de la limpieza de las zonas comunes del edificio."

Para ello se apoya en el documento obrante al folio 83, correspondiente a una carta.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    El motivo no puede tener favorable acogida porque aparte de ser un documento inhábil a efectos de suplicación, del mismo no se desprende lo pretendido por la parte.

    Interesa se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente texto alternativo: "La trabajadora prestaba sus servicios fuera de las dependencias de la empresa Meridiat Canarias, S.L."

    No se apoya en documento alguno, motivo por el cual está abocado al fracaso, además de ser intrascendente para el fallo.

SEGUNDO

En vía de censura jurídica y a tenor de lo preceptuado en el apartado c) del art. 191 dela invocada ley procesal, recurre dicha parte por entender se ha infringido los art. 1.1 y 24 A)1b) del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife y vulneración del art. 1205 del Código Civil .

El recurrente pone de manifiesto que dado que la Empresa tiene una doble actividad -la hostelería y la limpieza-, el Convenio Colectivo que le debe ser aplicado a la trabajadora es éste último, en tanto en cuanto las funciones que desempeña son relativas a la limpieza y no a la hostelería, entendiendo que por ello lo que ha existido es una sucesión de contratas a tenor de lo dispuesto en el art. 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios.

La sentencia de instancia entiende que la subrogación llevada a cabo no puede incardinarse dentro del ámbito del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y que por ello cuando se traspasó a la trabajadora de Meridiat a la Compañía Blas 7, tenía que haberse pedido su consentimiento en virtud de lo preceptuado en el art. 1205 del Código Civil .

TERCERO

Tiene establecido la mayor parte de los Tribunales Superiores de Justicia, en varias resoluciones, de la que es exponente la de Cantabria de 5 de marzo de 2004: Según el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencia de 24 de enero de 2002, Temco Service Industries, en el asunto C-51/2000 ), el artículo 3, apartado 1, de la Directiva enuncia el principio de la transmisión automática al cesionario de los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de los contratos de trabajo existentes en la fecha de la transmisión de la empresa, puesto que la efectividad de los derechos que la Directiva 77/187/CEE confiere a los trabajadores no puede depender de la voluntad del cedente, ni del cesionario, ni de los representantes de los trabajadores, ni siquiera de los propios trabajadores (sentencias de 11 julio 1985, Mikkelsen, asunto C-105/84, y de 25 de julio de 1991, D'Urso y otros, C-362/89 ).

El Tribunal de Justicia ha admitido la facultad del trabajador para negarse a que su contrato de trabajo sea transferido al cesionario (sentencias de 16 de diciembre de 1992, Katsikas y otros, asuntos acumulados C-132/9...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR