STSJ País Vasco 466/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:935
Número de Recurso2796/2006
Número de Resolución466/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna y Carla contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha quince de Junio de dos mil seis, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Ariadna y Carla frente a OCIO Y CIA S.A. , SUPERMERCADOS SABECO S.A. , PASTELERIA ALBERDI SL , JORGE MIRANDA SL y SUCESORES DE OCIO Y CIA SL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Las actoras, DOÑA Ariadna , con D.N.I. nº NUM000 y DOÑA Carla , con D.N.I. nº NUM001

, que figuran de alta en el RETA, prestan servicios en el despacho de pan instalado en SUPERMERCADOS SABECO tiene en c/ orixe nº 1 desde el 02-05-2004 en el caso de Ariadna y desde el 01-01-2003 en el caso de Carla .

Segundo

Las actoras fueron contratadas en la fecha de 02/05/04 ( Ariadna ), y en 01/01/03 ( Carla ) para atender dicha sección de panadería, y que lo vien haciendo desde entonces como trabajadoras AUTÓNOMAS, habiendo suscrito contratos de arrendamiento de servicios con cuatro de las sociedades demandadas (OCIO Y Cía., S.A., Sucesores de Ocio y Cía. S.L. PASTERLERÍA ALBERDI, S.L., DON JORGE MIRANDA, S.L.), estipulando entre otras cláusulas la siguiente: Que D:/Dña., se compromete a prestar sus servicios como REPONEDOR, para la empresa anteriormente referenciadas y en los centros de venta indicados por ésta, cuyas funciones consisten en el control de la mercancía recibida, su distribución en el punto de venta, empaquetado y entregado al consumidor.

Tercero

La firma de Supermercados dedicados a alimentación SABECO, S.A., en adelante supermercado, tiene servicio de venta de pan y pastelería contratada con: OCIO Y CÍA, S.A, SUCESORES DE OCIO Y CÍA, S.L., PASTELERIA ALBERDI, S.L. Y DON JORGE MIRANDA, S.L., en adelante panaderos. El supermercado le deja utilizar a los panaderos un parte de sus establecimientos, el Supermercado se queda con el 20% de cada producto que los panaderos venden al público y que es perfectamente controlado con las claves y contraseñas oportunas al pasar por el escáner de las cajeras.

Cuarto

Las actoras expenden en el establecimiento los productos que le son suministrados por OCIO Y CIA, S.A., SUCESORES DE OCIO Y CIA, S.L., Pastelería Alberdi, S.L. Jorge Miranda, S.L.; aplicaban al precio del producto vendido a las actora un descuento del 15%, y sobre la cantidad resultante cargaban el IVA correspondiente.

Quinto

OCIO Y CIA, S.A., CIF A-48-008866 fue constituida mediante escritura pública otorgada el 25-08-1952 tiene como objeto social la explotación del negocio de panadería, instalado en el Concejo de San Salvador del Valle, Barrio de la Escontrilla.

Sexto

Sucesores de Ocio y Cía., S.L., CIF A-48118384, fue constituida mediante escritura pública otorgada el 27-6-81, inicialmente como S.A., transformándose en S.R.L. en virtud de acuerdo adoptado en Junta General de 1-12-91 tiene como objeto social la explotación del negocio de fabricación y venta de pan, harinas, sus derivados, almidones, féculas, levaduras, productos alimenticios, compraventa de cereales, bollería y confitería.

Séptimo

Panadería y Pastelería Alberdi, S.L. CIF A-48261648, fue constituida mediante escritura pública otorgada el 20-5-98 como S.A., transformándose en Sociedad Limitada en virtud de acuerdo adoptado en junta general de 1-1-92. 91 tiene como objeto social la explotación, adquisición y arrendamiento de negocios relativos a panadería, repostería, confitería, heladería, cafetería, charcutería, degustación, despacho de toda clase de productos alimenticios, así como de vinos y licores, así como la adquisición, arrendamiento y explotación de toda clase de locales y negocios.

Octavo

JORGE MIRANDA, S.L., fue constituida mediante escritura pública otorgada el 7-01-2002 tiene como objeto social la pastelería, agencia e intermediación comercial, así como la compra- venta de bienes inmuebles. La Sociedad podrá desarrollar el objeto social, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto idéntico o análogo.

Noveno

Con fecha 21 de febrero de 2.006, se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 8 de marzo de 2.006, con resultado SIN AVENENCIA respecto a las presentes y SIN EFECTO respecto a las ausentes".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto que queda imprejuzgado, remitiendo a las actoras a hacer valer su pretensión ante la jurisdicción civil".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 17 de noviembre de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 6 de febrero de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Ariadna y Dª Carla (en adelante, las reponedoras) recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao, de 15 de junio de 2006 , que ha dejado sin juzgar, por estimar que no corresponde hacerlo a los Tribunales laborales sino a los civiles, la demanda que interpusieron el 30 de marzo de ese año pretendiendo que se declarase que son trabajadoras por cuenta ajena de la empresa Supermercados Sabeco SA (en adelante, el supermercado), condenándola a integrarlas en su plantilla, o, en su defecto por cuenta de dicha sociedad y de las otras cuatro sociedades demandadas (en adelante, las sociedades de panadería y repostería), condenando solidariamente a todas ellas a esa integración. Pronunciamiento que el Juzgado sustenta, en esencia, en que el vínculo por el que prestan sus servicios en el despacho de pan del supermercado que la primera de esas sociedades tiene en la calle Orixe num. 1, en Bilbao, desde el 2 de mayo de 2004 (la primera) y 1 de enero de 2003 (lasegunda), en virtud de los contratos que cada una de ellas suscribió en la fecha indicada con cada una de las sociedades panaderas y reposteras, no es laboral, sino mercantil, siendo ellas y no éstos quienes corrían con el riesgo de la actividad desarrollada en ese despacho y haciéndolo sin sujeción a instrucciones de los mismos.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que el referido supermercado tiene contratado el servicio de pan y pastelería propio del mismo con las sociedades panaderas y reposteras, percibiendo por esa cesión de uso el 20% de cada producto que éstas venden al público; b) que el cobro de los productos de ese despacho no se realiza en éste sino en las cajas del supermercado, si bien está perfectamente controlado; c) que en las fechas anteriormente indicadas como de inicio de sus servicios, las demandantes concertaron contratos escritos con cada una de las sociedades de panadería y repostería, denominados de arrendamiento de servicios, por los que se obligaban a prestar sus servicios como reponedoras para cada una de esas empresas y en los centros de venta que éstas indicasen, consistiendo sus funciones en controlar la mercancía recibida, distribuirla en el punto de venta, empaquetarla y entregarla al consumidor; d) que la retribución convenida por esos servicios consistía en el 15% del precio del producto vendido, cargándose a la cantidad resultante el IVA correspondiente; e) que las reponedoras figuran dadas de alta en el régimen de trabajadores autónomos y en el IAE por dichos servicios como empresarias individuales; f) como consecuencia de la cesión del local, el horario de apertura al público del despacho era el mismo que el del supermercado. Conviene señalar que este último extremo y la mención al IAE se reflejan, indebidamente en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia.

El recurso de las demandantes trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que acepte el enjuiciamiento de la pretensión por los Tribunales laborales y la estime o, cuando menos, devuelva las actuaciones al Juzgado para que la dirima. Articulan, a tales fines, cuatro motivos, de los que los tres iniciales se destinan a revisar los hechos probados, en tanto que el último examina el derecho aplicado en la sentencia.

Se han opuesto al recurso el supermercado (que subsidiariamente reitera su petición de absolución por no ser ella la vinculada contractualmente con las reponedoras) y, en escrito diferenciado, dos de las sociedades panaderas y reposteras (Ocio y Cía. SA y Sucesores de Ocio y Cia. SL).

SEGUNDO

A) Suscitan las demandantes, el motivo inicial, la revisión del hecho probado tercero a fin de que conste, junto al control de las ventas que ya consta y en lugar de lo restante, que las sociedades panaderas y reposteras expiden facturas a la sociedad distribuidora del supermercado, con detalle diario del valor de la venta del pan y repostería, ese valor sin IVA, un descuento del 20% sobre la venta sin IVA y una base imponible resultado de aplicar el descuento del 20% sobre el valor de la venta sin IVA, constituyendo el total de la factura la suma total de esa base imponible de cada producto, a la que se aplica el IVA correspondiente. Lo basa en diecisiete facturas que obran en el ramo de prueba del supermercado.

La Sala no la admite, quedando bien reflejada la relación entre el supermercado y las sociedades panaderas y reposteras con la versión del Juzgado, que incluso queda más nítidamente perfilada que con la versión que se propone, y que en realidad responde a lo mismo, si bien que expresado...

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