STSJ País Vasco , 27 de Junio de 2006

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2006:4177
Número de Recurso1079/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES AZKAR S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre TDF (HORAS SINDICALES), y entablado por Darío frente a MINISTERIO FISCAL y TRANSPORTES AZKAR S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- El actor, Don Darío viene prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, Transportes Azkar, S.A., ostentando la cualidad de representante electo de los trabajadores y delegado de personal, siendo cargo electivo sindical desde septiembre de 2004.

2º.- El 30 de noviembre de 2004, el actor junto a otro compañero delegado de persona, Don Andrés , al entregar la solicitud de horas sindicales para el día 2 de diciembre de 2004 al responsable de almacén, Don Jesus Miguel , éste les comunica que si siguien solicitando horas sindicales le van a retirar el plus de productividad.

En la nómina de diciembre de 2004 no se le abona al actor el concepot correspondiente a plus de productividad.3º.- El actor ha venido percibiendo todos los meses anteriores a diciembre de 2004 y posteriores el concepto de plus de productividad, que está ligado a la calidad y cantidad de trabajo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando las excepciones de acumulación indebida de acciones y estimando la demanda de tutela de derechos fundamentales deducda por D. Darío frente a la empresa TRANSPORTES AZKAR, S.A. debo declarar y declaro que la empresa al no abonar el plus de productividad en el nómina del actor correspondienet al mes de diciembre de 2004 constituye una conducta antisindical, condenando a la empresa a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en tales conductas, con condena asimismo a reintegrar al actor las cantidades que correspondan a dicho plus de productividad."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria dictó sentencia el 25-11-05 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a tutela de derecho fundamental, por entender que la falta de abono en el mes de diciembre de 2004 del plus de productividad respondía a una represalia por razón de la horas sindicales que había disfrutado el día 2-12-04, pues previamente, cuando el 30-11-04, las pidió, por el responsable de la empresa se le manifestó que si seguía solicitando esas horas se le iba a retirar el indicado plus. La empresa actuó de tal manera, y la Magistrada de instancia después de exponer los hechos, llega a la conclusión de que tal conculcación del derecho de libertad sindical se ha producido, tras citar jurisprudencia y doctrina, y teniendo en cuenta que a otros representantes y delegados se les ha mantenido, e igualmente al mismo trabajador accionante con anterioridad a diciembre se le venía satisfaciendo el plus de productividad, al igual que se ha hecho en los meses posteriores.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recursos de suplicación la empresa, y lo hace en un total de cuatro motivos, siendo que los tres primeros dedica a la revisión de los hechos, para lo cual alude al art. 191, b) LPL .

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, se quiere modificar el hecho probado segundo para deducir que no se le abona el plus de peligrosidad porque el mismo no ha sido generado. El motivo debe ser rechazado. En primer lugar los documentos que se citan no son suficientes para canalizar la revisión, y así el folio 136 alude a un documento que no consta suscrito ni tan siquiera con sello empresarial; el 194 se refiere a la petición de horas sindicales, por lo que nada aporta respecto al hecho acreditado; el 194 es petición también de crédito sindical, y el 183 responde a un listado practicado por ordenador, en el que tampoco consta ninguna identificación o suscripción. Por otro lado el folio 204 es la petición de horas sindicales del Sr. Andrés , sin relevancia en el pleito, y el 141 se indica que es una nómina, pero la misma tampoco está suscrita o avalada por ningún elemento fiable,...

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