STSJ País Vasco 465/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:922
Número de Recurso9/2007
Número de Resolución465/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CLYMA LIMPIEZAS S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintiuno de Julio de dos mil seis, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Rosendo frente a CLYMA LIMPIEZAS S.L. , IBERIA ASHLAND CHEMICAL S.A. y SERVICIOS EUSKAL-CANTABRAS S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Rosendo , ha venido desempeñando sus servicios profesionales retribuidos, como Limpiador para la empresa SERVICIOS EUSKAL-CÁNTABRAS, S.L., bajo la modalidad de contrato indefinido, con una antigüedad de 21 de octubre de 1998 y un salario bruto mensual de 1.358,73 euros.

Segundo

La empresa estaba contratada para realizar servicios de limpieza en la empresa IBERIA ASHLAND CHEMICAL, S.A, cesando el servicio el día 28 de abril de 2006.

Tercero

Con fecha de 28 de abril de 2006, la empresa CLYMA LIMPIEZAS, S.L., remite burofax a la empresa EUSKAL CÁNTABRAS, S.L. en el que le comunica a los efectos oportunos que se le había concedido el mismo servicio que el que hasta ahora había desempeñado ésta en el centro de trabajo de IBERIA ASHLAND.

Cuarto

La empresa EUSKAL comunica a la empresa principal IBERIA ASHLAND mediante fax de 27de abril de 2006, que van a suspender el servicio el día 30 de abril de 2006, y que han comunicado a sus trabajadores que si querían ir a trabajar a partir del día 1 de mayo de 2006, sería bajo la responsabilidad de ellos.

Quinto

Con fecha de 2 de mayo de 2006, el trabajador demandante acude a trabajar a las instalaciones de la empresa IBERIA ASHLAND y le es comunicado que la empresa para la que estaba contratado ya no presta allí servicios, y que abandone el lugar.

Sexto

La empresa EUSKAL ha procedido a dar de baja al trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha de 30 de abril de 2004.

Séptimo

El Convenio Colectivo aplicable es el de Limpiezas de edificios y Locales de Cantabria, publicado en el BOC de 5 de julio de 2004 , al disponerse en su art. 2 como ámbito territorial a las empresas que puedan establecerse y desarrollen su actividad en la CCAA de Cantabria, con independencia de cual sea su domicilio social.

Octavo

La empresa EUSKAL, tiene su domicilio social en Bilbao, y la actividad se ha desarrollado en la localidad de CASTRO URDIALES, sede de la empresa IBERIA ASHLAND.

Noveno

La empresa IBERIA ASHLAND CHEMICAL, S.A, desarrolla su actividad en el sector químico.

Décimo

El trabajador no ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores durante el tiempo de la relación laboral con la demandada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Rosendo , contra la empresa CLYMA LIMPIEZAS, S.L., y, en consecuencia, declaro improcedente el despido tácito efectuado el 2 de mayo de 2006 , y por ello condeno a la misma a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente opte, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar al trabajador despedido una indemnización equivalente a en total 15.353,31 euros.

A la anterior cantidad deberán sumársele los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la efectividad del despido, 2 de mayo de 2006, hasta la notificación de la presente resolución a razón de 45,29 euros diarios.

Absuelvo a la empresa SERVICIOS EUSKAL-CÁNTABRAS, S.L., y a IBERIA ASHLAND CHEMICAL,

S.A, de cuantos pedimentos se contenían en el suplico de la demanda en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 8 de enero de 2007 se han recibido las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 6 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Clyma Limpiezas SL recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bilbao, de 21 de julio de 2006 , que tras la aclaración efectuada el 18 de septiembre siguiente, ha declarado que D. Rosendo ha sido objeto de despido improcedente el 2 de mayo de 2006 por parte de dicho empresario (en su condición de contratista del servicio de limpieza entrante), al que ha condenado a readmitirle (opción que éste ha elegido) o a indemnizarle con 15.353,31 euros, y, en cualquiera de ambos casos, a pagarle los salarios dejados de percibir desde dicha fecha, a razón de 45,29 euros/día, absolviendo de todo ello a los otros dos empresarios codemandados: Servicios Euskal-Cantabras SL (contratista saliente) e Iberia Ashland Chemical SA (concesionaria del servicio).

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que D. Rosendo venía prestando sus servicios para la contratista saliente (con domicilio social en Bilbao), comolimpiador, con antigüedad de 21 de octubre de 1998 y salario de 1358,73 euros/mes, en la limpieza de las instalaciones que la referida concesionaria tiene en Castro Urdiales (Cantabria) y en donde tiene su domicilio social, siendo ésta una empresa dedicada a la industria química, que tenía contratada ese servicio con aquélla; b) que la saliente comunicó a la concesionaria, el 27 de abril de 2006, que a partir del 30 de ese mes suspendía su servicio y que había comunicado a sus trabajadores que si querían ir a trabajar a partir del 1 de mayo sería bajo su responsabilidad; c) que el 28 de abril, la hoy recurrente comunicó a la saliente que era la nueva contratista del servicio; d) que D. Rosendo acudió a trabajar el 2 de mayo a las instalaciones de la concesionaria, comunicándole ésta que su empresario no presta ya su servicio allí y que debía abandonar el lugar; e) éste ha procedido a dar de baja en el régimen general de la seguridad social a

  1. Rosendo con fecha 30 de abril de 2006 y no ha acreditado, ante la saliente, que le hubiera liquidado sus retribuciones ni entregado a la misma la documentación señalada en el art. 14 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales, y limpieza industrial para la Región de Cantabria con vigencia 2004/2006, publicado en el BO de Cantabria de 5 de julio de 2004. Conviene destacar que estos últimos hechos se reflejan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. El Juzgado funda la condena de la recurrente en que ha incumplido el deber de subrogación previsto en ese precepto del convenio, resultando irrelevante, a tal efecto, que la contratista saliente no hubiera acreditado que había liquidado a D. Rosendo sus retribuciones ni la hubiera facilitado la documentación que dicha norma establece.

    El recurso interpuesto por dicho empresario trata de lograr su absolución, a cuyo fin denuncia que ese pronunciamiento cuestionado vulnera el mencionado precepto convencional (o, en su caso, el art. 27 del convenio colectivo para el sector de limpieza de edificios y locales de Bizkaia con vigencia 2004/2006, publicado en el BOB de 5 de octubre de 2004 ), en relación con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de marzo de 2003 (Ar. 3353) y 30 de septiembre de 1999 (Ar. 9100 ), dado que no procede la subrogación en el vínculo laboral prevista en dichas normas cuando, como es el caso, se han incumplido los requisitos exigidos al efecto en ellas, como son la acreditación de haberse liquidado al trabajador sus retribuciones y la entrega de la documentación minuciosamente detallada en las mismas (motivo tercero). Línea central de su argumento, que complementa con dos motivos destinados a ampliar los hechos probados, a fin de que recojan que la contratista saliente no ha cumplido con los deberes de documentación dispuestos en el art. 14 del convenio cántabro ni a D. Rosendo se le han liquidado sus retribuciones, adeudándole al menos las de marzo, abril y vacaciones de 2006. Aduce, al respecto, que el Juzgado ya lo tiene por probado, según refleja en el tercer fundamento de derecho de su resolución, y, en cuanto a lo segundo, la papeleta y acta de conciliación que aportó en su ramo de prueba.

  2. Rosendo se ha opuesto al recurso, defendiendo la condena de la recurrente por las razones esgrimidas por el Juzgado y, en todo caso, por estar ante un supuesto de sucesión de empresas del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), para el que no se exige ya transmisión de elementos patrimoniales, según sostiene que dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 (Ar. 7202 ).

SEGUNDO

La Sala no admite ninguna de las dos revisiones de hechos probados propuestas por la recurrente.

En el caso de la primera, por no suponer modificación de lo que el Juzgado ya tiene por acreditado, resultando irrelevante para que pierda esa naturaleza que esa convicción judicial quede reflejada, indebidamente, en los fundamentos de derecho de la sentencia, en lugar de figurar en el apartado de hechos probados, como procede a tenor del art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

En el caso de la segunda, porque los documentos en que se ampara únicamente muestran que D. Rosendo invoca la existencia de esa deuda,...

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