STSJ País Vasco , 10 de Julio de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:3185
Número de Recurso1357/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino , GOBIERNO VASCO DPTO EDUCACION-UNIVERSIDADES E INVESTIGACION y Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha diez de Julio de dos mil seis, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Paulino frente a GOBIERNO VASCO DPTO EDUCACION-UNIVERSIDADES E INVESTIGACION , Benito , TGSS y INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Paulino viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco desde el 1 de Marzo de 1.994, con la categoría profesional de profesor técnico de formación profesional.

  2. - D. Benito viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco desde el 21 de Septiembre del 2.000, con la categoría profesional de profesor técnico de formación profesional.

  3. - D. Benito está incluido en la lista de sustituciones del personal técnico del Departamente de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, y es llamado para cubrir las diversasvacantes que se producen entre el personal técnico fijo del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

  4. - El 16 de Septiembre del 2.005 D. Paulino cumplió la edad de 60 años, y a los pocos días, sin que conste la fecha exacta, instó un expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para solicitar que le fuera reconocido su derecho a jubilarse de manera parcial, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Diciembre del 2.005, por la que se denegó su petición.

  5. - El 17 de Septiembre del 2.005 D. Benito y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, suscribieron un contrato de relevo, de cinco años de duración, pues se extinguirá el 17 de Septiembre del 2.010.

    La suscripción de este contrato de relevo no otorga a D. Benito la condición de trabajador fijo del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, pues una vez que se extinga este contrato pasara de nuevo a las listas de sustitución.

  6. - La base reguladora de las prestaciones de jubilación a las que en su caso tendría derecho D. Paulino es la de 2.300,45 euros, el porcentaje que le correspondería sería el de 85%, y la fecha de los efectos económicos la de 17 de Septiembre del 2.005, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

  7. - Se ha agotado la previa vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda, declaro que D. Paulino no reúne los requisitos necesarios para acceder a la jubilación parcial, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General del Seguridad Social, a D. Benito y al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno VAsco, de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador beneficiario que solicita la jubilación parcial dentro del ámbito laboral del Departamento de Educación y Universidades del Gobierno Vasco que le ha sido denegada administrativamente por cuanto el contrato de relevo se dice no cumplir los requisitos exigidos legalmente al tratarse el trabajador relevista de un funcionario interino en lista de sustitución (así estaría hasta el 7 de septiembre de 2005 prestando servicios de interinidad y a partir del día 17 de septiembre de 2005 suscribiría el contrato de relevo).

Disconformes con tal resolución de instancia plantean recurso de suplicación tanto el jubilado parcial como la empresarial Departamento de Educación y Universidades del Gobierno Vasco e incluso el trabajador relevista, articulando todos ellos motivos jurídicos aludiendo el párrafo c) del artº 191 de la LPL y a la infracción tanto del artº 12.6 del ET como del Real Decreto 1131/02, aunque el Gobierno Vasco equivocadamente lo denomina como 1131/03 .

Es aquí donde debemos hacer alusión a que idéntica temática ha sido ya dilucidada y resuelta por ésta Sala en varios recursos de suplicación entre los cuales destacamos el 457/07 con sentencia de 8 de mayo y últimamente el 1300/07 , a los que nos remitiremos por razones de seguridad, constancia, y confirmación de la interpretación judicial.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno laargumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos los tres recurrentes denuncian la infracción tanto del artº 12.6 del ET como del Real Decreto 1131/02, y si bien no citan expresamente deberá ser mentado el artº 166 de la LGSS, y aunque lo es un supuesto concreto que se corresponde con un trabajador del Departamento de Educación y Universidades del Gobierno Vasco que prestó servicios con anterioridad a modo y manera de interino en listas de sustitución, al que se deniega la posibilidad de firmar el contrato de relevo, y en el anterior caso estaríamos ante un trabajador de Osakidetza, las argumentaciones judiciales que expondremos, reproducidas, valen para los mismos e idénticos criterios en supuestos ambivalentes.

De ahí que reproduzcamos las fundamentaciones jurídicas de nuestra sentencia de 8 de mayo de 2007 Recurso 457/07 que igualmente se mantiene en el Recurso 1300/07, y que son las siguientes:

"SEGUNDO...

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