STSJ País Vasco , 12 de Junio de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:2010
Número de Recurso994/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa "SOCOSEVI, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 24 de Octubre de 2006, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION POR PLUS DE PELIGROSIDAD(DERECHO) (CNT), y entablado conjuntamente por DON Juan Miguel y DON Alexander , frente a la Mercantil hoy recurrente, "SOCOSEVI, S.L.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) D. Juan Miguel , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa "SOCOSEVI, S.L.". Inicia la relación laboral el 1 de marzo de 2002, con una antigüedad reconocida desde el 15 de octubre de 1996 por subrogación, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. El sueldo mensual del trabajador es de

    1.316'80 euros, incluído el prorrateo de pagas extraordinarias. A la empresa le es de aplicación el CC de Seguridad Privada a nivel estatal.

  2. -) D. Alexander , con DNI NUM001 , presta servicios para la empresa "SOCOSEVI, S.L.". Inicia la relación laboral el 28 de abril de 2004, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. El sueldo mensual del trabajador es de 1.281'97 euros, incluído el prorrateo de pagas extraordinarias. A la empresa le es de aplicación el CC de Seguridad Privada a nivel estatal.

  3. -) Los trabajadores prestan servicios como vigilantes de seguridad en los servicios centrales de "Osakidetza" y lo hacen utilizando un aparato de radioscopia para la comprobación de los objetos queacceden al centro, concretamente un scanner modelo "heimann HI-SCAN 6040" y un arco detector de metales.

  4. -) El Convenio Colectivo de aplicación diferencia un plus de radioscopia aeroportuaria que exige se realice el trabajo en los aeropuertos con radioscopia aeroportuaria y tras superación del correspondiente curso de formación específico de radioscopia aeroportuaria y un plus de radioscopia básica, cuando el trabajo con radioscopia se realice en otro centro de trabajo utilizando radioscopia y sin que se exija el curso correspondiente. El primero de los pluses conlleva un abono mensual de 182'06 euros para el año 2005 y 188'55 euros para el año 2006, plus que no ha abonado la empresa.

  5. -) Los dos trabajadores han realizado el curso correspondiente a radioscopia y a scanner.

  6. -) Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Juan Miguel y Alexander , frente a la empresa "SOCOSEVI", reconociéndoles el derecho al cobro del plus de radioscopia aeroportuaria, CONDENANDO a la demandada a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 3.127'47 euros por el referido plus en el período comprendido desde abril de 2005 a abril de 2006".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por "SOCOSEVI, S.L.", que fue impugnado, de manera unánime, por los demandantes, DON Juan Miguel y DON Alexander .

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 30 de Abril y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, a través de Providencia de 16 de Mayo, disponiéndose el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda de D. Juan Miguel y D. Alexander y les ha reconocido el derecho al cobro del plus de radioscopia aeroportuaria, condenando a la demandada "SOCOSEVI, S.L." al abono de la suma de 3.127,47 euros a cada uno de ellos, con el 10% de interés por mora.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, que dirige frente a ella censura exclusivamente jurídica.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada...

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