STSJ Aragón 712/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2006:937
Número de Recurso539/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución712/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 539 de 2.006 (Autos núm. 469/2005 ), interpuesto por la parte demandante Dª Amanda , D. Rodrigo , Dª Marisol y D. Pedro Enrique y por la parte demandada SEIASA DEL NORTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha veintidós de diciembre de 2005 , siendo codemandado VIDACAIXA SA DE SEGUROS, sobre Declarativa de derecho y reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amanda y otros ya nombrados, contra Seiasa del Norte SA y Vidacaixa SA de Seguros, sobre declarativa de derecho y cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha veintidós de diciembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Amanda , Rodrigo , Marisol , Pedro Enrique

, contra SEIASA DEL NORTE S.A., SWISS LIFE S.A. DE SEGUROS actualmente VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a SEISASA DEL NORTE S.A. al pago a los actores de la cantidad de 3.500 euros y con absolución de la codemandada: VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Los actores Doña Amanda , Rodrigo , Marisol , Pedro Enrique son cónyuge viudo la primera, ehijos, y herederos legales, los segundos, de Don Marisol que falleció en 11-6-2004.

  1. - El citado causante había prestado servicios profesionales como director para la empresa demandada Seisasa de Norte S.A. ascendiendo su salario a la fecha de su fallecimiento a 7.132,84 euros mensuales y rigiéndose las relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Valladolid donde el causante prestaba sus servicios profesionales.

  2. - El Sr. Pedro Enrique falleció en la fecha antes indicada por shcok hipovolemico de origen hemorragico secundario a rotura de aneurisma aórtico abdominal.

  3. - Por sentencia dictada por este Juzgado de fecha 22-2-2005 el fallecimiento del causante fue declarado debido a accidente laboral con las consecuencias legales correspondientes en orden a la pensión de viudedad acreditada por Doña Amanda y orfandad de Don Pedro Enrique así como prestación de indemnización especial a tanto alzado a favor de familiares. La sentencia, que es firme, obra unida autos y se da por reproducida.

  4. - El Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de la Provincia de Valladolid señala bajo capítulo sexto sobre "prestaciones complementarias", en su artículo 25 : "Seguro de accidentes: Las empresas afectadas por el presente convenio deberán formalizar una póliza de seguros para sus trabajadores para que en caso de accidente laboral tengan las indemnizaciones siguientes: 3.500 euros en caso de muerte por accidente".

  5. - La empresa demandada, Seiasa del Norte S.A., suscribió con la aseguradora codemandada, Swiss Life S.A. de Seguros actualmente Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, contrato de seguro de grupo de accidentes en 17-2-2004 póliza número 853724, cuyas cláusulas generales y particulares se dan por reproducidas, y que consignó como tomador del seguro a Seisasa del Norte S.A., señalando "el cual actúa por cuenta de los trabajadores en la parte de las primas financiadas por estos" y "el grupo asegurado lo constituye el personal al servicio del tomador cuya inclusión en el seguro es comunicado por éste y se relaciona en el listado que se adjunta al presente contrato". El causante constaba en el repetido listado, obrante en autos.

  6. - E1 artículo 4° señaló como cobertura la de muerte por accidente definida en el artículo 9.1 de las condiciones generales que señala: "si como consecuencia de un accidente cubierto por la póliza se produjera la muerte del asegurado el asegurador pagará al beneficiario la suma asegurada estipulada en la condiciones particulares; y bajo título de ampliación de coberturas se señaló: "Se considerará accidente el infarto de miocardio así declarado por los organismos competentes de la Seguridad Social. A partir de los 65 años de edad dicha cobertura será excluida"; e igualmente en negrita: "EXCLUSION Aunque hayan sido declarados como accidente de trabajo por la seguridad social, derrames cerebrales, embolias o accidentes cardiovasculares que no sean el infarto de micoardio en general no estarán cubiertos, en las garantías complementarias de accidentes, por la presente póliza. El importe asegurado ascendió a 100.000 euros (artículo 5 condiciones particulares).

  7. - La póliza suscrita en 16-2-2004 señal in fine "mediante la firma de las presentes condiciones particulares el tomador del seguro acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que se resaltan en letra "negrita" en las condiciones generales del contrato de seguro que forman parte integrante de esta póliza". Igual declaración se contiene en el artículo preliminar de las condiciones generales.

  8. - El artículo 5 riesgos excluidos señala íntegramente destacada en letra negrita Riesgos excluidos: Se excluyen de la cobertura de esta póliza los accidentes: ....m): cualquier enfermedad incluso las profesional siendo estas calificadas como tales por la seguridad social: lumbagos, ciáticas, esguinces y desgarros musculares a menos que se pruebe ser consecuencia directa de accidentes garantizados por la póliza así como infartos de miocardio salvo que se hubiera contratado esta cobertura; las enfermedades infecciosas, lesiones corporales o complicaciones relacionadas con una enfermedad estado morboso (vahídos, desvanecimientos síncopes y ataques de apoplejía, epilepsia, epileptiformes, roturas o aneurismas, varices tec) y las hernias de cualquier clase y naturaleza así como sus agravaciones".

  9. - Deducida papeleta de conciliación se celebró el acto con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la codemandada Seiasa del Norte, siendo impugnado dicho escrito por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso de las demandantes la modificación del Hecho Probado Quinto de la Sentencia, con apoyo probatorio en los documentos obrantes a los fs. 4, 48 y 84 de los autos.

En los Hechos Sexto a Octavo de la sentencia se reflejan sobradamente los extremos de la póliza de seguros suscrita por las codemandadas, en lo que interesa al proceso. No es necesario, en consecuencia, plasmar de modo o con texto diferente en el Hecho Quinto lo que de forma clara enuncia el Hecho Séptimo de la sentencia, esto es, que la empresa incrementó en la póliza la indemnización pactada con la Aseguradora a favor de los beneficiarios de modo sustancial respecto a la cuantía obligada por el Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso de la parte demandante en la infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR