STSJ Cantabria 278/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:625
Número de Recurso229/2007
Número de Resolución278/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veintidós de marzo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de Robert Bosch España Treto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el Comité de Empresa de Robert Bosch España Treto siendo demandada la empresa Robert Bosch España Treto S.A., sobre conflicto colectivo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de enero de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La empresa demandada ha fijado como días flotantes para el año 2006 los siguientes:. inicialmente: 17 de abril, 24, 25, 26 Y 27 de julio.

    . posteriormente: el 17 de abril se trasladó al 12 de mayo, 24 de julio se trasladó al 13 de octubre (para los trabajadores de motor y alternador Topf) y el 25 de julio

  2. - La jornada máxima anual para 2006 es de 1.704 horas. Esta jornada se ha visto reducida en los últimos años.

  3. - La demandada ha comunicado a los trabajadores que aquellos días flotantes que coincidan con días de incapacidad temporal o maternidad no serán modificados.

    Varios trabajadores se han visto afectados por esta circunstancia.

  4. - El 9-11-06 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente conflicto colectivo que "se condene a la empresa demandada, a que todos aquellos trabajadores que los días fijados por la empresa como día "F" se encontraban en situación de Incapacidad Temporal o Maternidad, se les reconozca el derecho al disfrute de esos días en otras fechas en las que se encuentren en activo".

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, después de señalar que la controversia reside en determinar el alcance que ha de darse al Art. 11.5º del vigente Convenio Colectivo de empresa, que es el precepto que define lo que ha de entenderse por días flotantes, precisa que la cuestión suscitada no versa sobre la compensación de un exceso de jornada llevada a cabo por los trabajadores afectados, sino que el día flotante obedece a la necesidad de adecuar la jornada máxima anual con los días que el centro de trabajo permanece efectivamente abierto y, concluye diciendo, que el aludido Art. 11 no prevé nada para el supuesto planteado ni tampoco parece aplicable al caso la doctrina jurisprudencial sobre coincidencia de los días de vacaciones con al situación de I.T. por lo que no existen razones para entender que unos y otros periodos sean incompatibles.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por el Comité de Empresa de ROBERT BOSCH ESPAÑA TRETO S.A., en un único motivo que, al amparo del el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, se dirige a denunciar la infracción del Art. 11 del Convenio Colectivo pues, se argumenta, como resultado de ajustar una jornada anual de 1704 horas al calendario laboral de trabajo de ocho horas diarias durante 225 días al año, los trabajadores tienen derecho al disfrute de 12 días flotantes, 7 de los cuales es al trabajador a quien corresponde la opción de fijar la fecha para su disfrute, en tanto que los 5 restantes la facultad la tiene atribuida el empresario; ahora bien, sigue argumentando el recurrente, como se trata de días que ya han sido recuperados, porque en lugar de reducir el horario diario de trabajo lo que se ha pactado es mantener el horario diario de 8 horas y reducir el numero de días de trabajo, lo que no puede pretender la empresa es compensar ese derecho al descanso con los días de maternidad y de incapacidad temporal, pues en tal caso no solamente no queda compensado el exceso de jornada sino que además es abonado por un tercero, en este caso por la Seguridad Social.

SEGUNDO

Tiene razón la impugnante cuando advierte que los días flotantes que aquí se discuten, los denominados días "F", son sencillamente días no laborables, con la misma naturaleza jurídicas que los domingos y los festivos, al haberse pactado en el Art. 9 del convenio colectivo de empresa una jornada anual de 1704 horas.

Efectivamente, el Art. 9 del Convenio Colectivo de la empresa «Robert Bosch España Fábrica Treto,

S. A.» (BOC. 1.3.2005), de conformidad con lo previsto en el Art. 34.1 del Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , dispone "La jornada anual de trabajo efectivo durante el IV Convenio Colectivo será de 1.704 horas. Como consecuencia del mantenimiento de la jornada se establecerá para el año 2004 una paga no consolidable de 135 euros lineales en la paga de abril. Para los años 2005 y 2006 esta cantidad tendrá la correspondiente revisión según el artículo 30.1 .Este período será de trabajo real y comprenderá a todos los trabajadores de la Empresa que estén contratados a jornada completa."Esto es, siguiendo las previsiones de la norma estatutaria, la norma paccionada acude al modulo anual de computación de la jornada de trabajo; pero, con el fin de adoptar la distribución de esa jornada anual a las necesidades de al empresa y a las peculiaridades de su proceso productivo, a continuación el cuestionado Art. 11 del Convenio Colectivo, bajo la rubrica "calendario laboral", dispone: "Como norma general, el Centro se mantendrá abierto como mínimo 225 días/año.

Para los trabajadores a turnos, la rotación será de cuatro semanas, figurando ésta en el Calendario Laboral.

La reducción de jornada habida hasta 1991 se ha aplicado para aminorar los días de trabajo individuales. No obstante lo establecido en este artículo, la concreción u ordenación del Calendario Laboral en aspectos tales como horario, regímenes de trabajo a turnos, flexibilidad, rotación, días flotantes, etc., es susceptible de ser acordado, teniendo en cuenta las características locales, productivas, laborales y sociales. De no ser posible la obtención de un nuevo acuerdo, se aplicará la norma general.

La diferencia entre los días del Centro abierto y los de trabajo de cada persona, (días flotantes), se planificarán de forma que no afecte a la producción, siguiendo los procedimientos siguientes:

  1. Días flotantes generados por las reducciones de jornada pactadas hasta 1989 inclusive.

    Se planificarán de forma que no afecte a la producción; para ello el trabajador comunicará a su jefe los días solicitados con 15 días de antelación.

    En el caso de que un trabajador, no comunicara sus fechas de disfrute antes de iniciarse el último trimestre, la Dirección planificará el disfrute de los días flotantes pendientes, dentro del año en curso. En este último supuesto, la Dirección informará al interesado de los días fijados con una antelación mínima de 15 días.

  2. Días flotantes generados por las reducciones de jornada de 1990, 1991 y 2003 (5 días en 2004, 2005 y 2006).

    La Dirección planificará el disfrute de estos...

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