STSJ Cantabria 392/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2006:1410
Número de Recurso243/2006
Número de Resolución392/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a cinco de abril de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz , quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Clemente siendo demandado El Sardinero, S.A. (Hotel Bahía), sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 16 de enero de 2006, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Clemente , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandadaEl Sardinero, S.A., con antigüedad desde el 22 de febrero 2003, ostentando la categoría profesional de ayudante de recepcionista y percibiendo un salario mensual de 1.015 euros incluida la parte proporcional de pagos extraordinarias.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Hostelería de Cantabria, que vigente para el periodo 2003 a 2006, obra en autos y se da por reproducido.

  3. - La empresa, dedicada a la actividad de Hostelería, regenta el Hotel Bahía de Santander donde el actor ha venido desarrollando su trabajo.

  4. - La relación laboral entre las partes se inició mediante la celebración de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción cuya cláusula sexta establece como causa del contrato "acumulación de tareas".

    Este contrato de fecha 22 febrero 2003 tenía una duración inicial hasta el 21 mayo 2003 fue prorrogado desde el 22 mayo 2003 al 21 noviembre 2003.

  5. - A continuación y con fecha 22 noviembre 2003, el demandante suscribió un contrete de un trabo de interinidad para sustituir a tres trabajadores del Departamento de Recepción que sucesivamente fueron disfrutando del descanso anual por vacaciones. Así sustituyó a Sebastián de 22.11. 2003 a 21.12.2003; a Agustín de 22.12.2003 a 21.1.2004 y a Iván de 22.1.2004 a 21.2.2004.

  6. - Iván tiene la categoría profesional de recepcionista y Agustín y Sebastián tienen la categoría de Ayudante de recepción.

  7. - El 22 febrero 2004 el actor suscribe con la empresa demandada un nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción cuya cláusula sexta establece como causa del contrato" acumulación de tareas".

    Este contrato, con una duración inicial hasta el 21 agosto 2004, fue prorrogado hasta el 21 noviembre 2004.

  8. - El 22 noviembre 2004 el actor suscribe con la demandada un nuevo contrato de trabajo de interinidad sustituir a la trabajadora Flor en situación de Incapacidad Temporal.

  9. - Esta trabajadora ostenta en la empresa la categoría profesional de recepcionista

  10. - Con fecha 30 de septiembre 2005 la empresa demandada comunica al actor lo siguiente:

    Como se le preavisara verbalmente, en cuanto se ha tenido conocimiento de la reincorporación de doña Flor tras causar alta en su proceso de IT, se le participa la terminación de su contrato de interinidad de fecha 22.11.2004 por concluir la causa que lo motivó, causando baja y extinguiéndose el mismo con efectos al día 2.10.2005.

  11. - Durante la vigencia de la relación laboral, el demandante habitualmente ha prestado servicios en el Departamento de Recepción junto con otro trabajador con categoría profesional de recepcionista, si bien algunos días lo ha hecho con otro trabajador con categoría de ayudante de recepción.

  12. - Durante los años 2003 a 2005 la mayor ocupación del Hotel Bahía se ha producido durante los meses de marzo a octubre/noviembre de cada año. En concreto, el índice de ocupación del Hotel en % ha sido:

    2003 2004 2005

    37,61 28,56 29,35

    36,34 39,82 43,86

    40,95 47,06 46,38

    41,43 46,89 52,3657,46, 50,32 55,32

    68,07 61,37 66,23

    67,37 63,93 80,16

    64,82 75,45 47,32

    60,88 64,77 74,86

    58,71 60,87 60,27

    51,32 48,94 49,91

    33,88 36,96 48,23

  13. - No ha ostentado el actor cargo de representación sindical.

  14. - El 17 de octubre 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido formulada, interpone el trabajador recurso de suplicación.

En el primer motivo, bajo cobertura procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los siguientes hechos probados:

  1. Del sexto, con el objeto de hacer constar que tanto el Sr. Iván como los Sres. Sebastián y Agustín tienen la categoría profesional de recepcionista. Se trata de datos ciertos, deducibles de las nóminas reseñadas, que se incorporan al relato fáctico.

  2. La adición al primer hecho probado del siguiente párrafo: "... aun cuando debiera ostentar la categoría de recepcionista y salario de 37,36 € día, incluida la prorrata de las pagas extras". No se trata de un hecho, con sustento probatorio, sino de una valoración de cual debiera ser su categoría y el salario del actor, por lo que no puede ser admitida.

  3. La inclusión de un nuevo ordinal, el decimoquinto, con el siguiente tenor literal: "Dª Flor , se ha reincorporado a la empresa el día 3 de octubre...

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