STSJ Castilla y León 1789/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:5560
Número de Recurso1789/2007
Número de Resolución1789/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1789 de 2007, interpuesto por OUTSOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE, S.L. y AVET LOGISTICA, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos71/07 ) de fecha de de 200 dictada en virtud de demanda promovida por Narciso contra los demandados y recurrentes sobre DESPIDO , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 24 de febrero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- La parte actora Don Narciso viene prestando sus servicios para Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, s.L. desde el 28 de septiembre de 2005 con categoría peón especializado y salario de 1.253,92 euros con prorrateo.SEGUNDO.-La relación laboral se inició a virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado suscrito con Limpieza Grupo Norte, S.A constando en su cláusula sexta como objeto "la realización de obra o servicio EN ALMACEN DE LOGISTICA DE IVECO PEGASO. El Convenio aplicable era el de limpieza.

El 1 de noviembre de 2005 se subrogó outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L. en los Servicios de Limpiezas Pisuerga pasando el actor a prestar sus servicios para la hoy codemandada. La cláusula tercera del documento de subrogación establece: "La sucesión implica la subrogación en los derechos y obligaciones de contenido laboral, la Empresa se obliga a respetar todas las condiciones que hoy imperan en su relación laboral en cuanto a salarios y categorías, no obstante la recordamos que a partir de este momento la normativa de aplicación que regirá esta relación laboral será el Estatuto de los Trabajadores, normativa por la que se rige la empresa OUTSOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE, S.L.".

TERCERO

El contrato de prestación de servicios de Logistica para almacenaje de piezas y suministros de líneas de montaje se extinguió el 31 de diciembre de 2006 y a partir de dicha fecha tal servicio lo presta Alet Logística, S.A.

CUARTO

Con fecha 14 de diciembre de 2006 el trabajador recibe carta del siguiente tenor: " Estimado empleado: Por la presente ponemos en su conocimiento que con fecha de 30 de noviembre de 2006, nuestro cliente IVECO PEGASO VALLADOLID nos ha comunicado que rescinde el actual contrato mercantil de arrendamiento de servicios que tenía con Outsourcing SIGNO GRUPO NORTE, S.L. con efectos del próximo día 31 de diciembre de 2006.

Dicho contrato mercantil con IVECO PEGADSO es la causa de su actual contrato de trabajo, por obra y servicio determinado, y por tanto, a través de la presente le informamos de la finalización del mismo en la fecha antedicha (31/12/2006).

Asimismo le informamos que la liquidación y la documentación relativa a la finalización de la relación laboral con OUTSOURCING SIGNO GRUPO NORTE, S.L. será puesta a su disposición en las oficinas de la empresa en el plazo de cinco días hábiles. Sin otro particular y agradeciendo su interés y su trabajo esperando poder seguir contando con Vd. En el futuro, le manda un cordial saludo"

QUINTO

Al incorporarse a su puesto de trabajo el día 2 de enero el Guarda de IVECO PEGASO no le permitió la entrada al Centro de trabajo.

SEXTO

Se intentó conciliación que resultó sin efecto".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor viene prestando servicios en la contrata que la empresa Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte S.L. tenía con Iveco-Pegaso S.A., que de conformidad con los hechos probados tenía por objeto la prestación de servicios de logística para almacenaje de piezas y suministros de líneas de montaje en la factoría de vehículos de la empresa principal. Para ello tenía suscrito un contrato de obra o servicio en el cual figuraba como objeto del mismo la ejecución de dicha contrata. El 31 de diciembre de 2006 se extinguió la contrata con Iveco-Pegaso, por lo que la empleadora procedió a la extinción del contrato desde esa fecha por finalización de la obra o servicio. La nueva empresa contratista que pasó a desempeñar el servicio de "logística" fue Avet Logística S.A., que no consta en los hechos probados que haya recibido transferencia alguna de medios materiales adscritos a la producción. Lo que sí se establece en los fundamentos de Derecho con valor de hecho probado es que la nueva contratista ha asumido a algunos trabajadores de la anterior contratista. La Magistrada de instancia ha declarado que el despido del actor es improcedente por cuanto entiende que existía una obligación de subrogación de la nueva empresa contratista por aplicación del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales y además en función del criterio de sucesión de plantillas. Como consecuencia ha condenado solidariamente a ambas empresas a las consecuencias de la improcedencia del despido. Las empresas condenadas presentan sendos recursos de suplicación contra la sentencia.

SEGUNDO

Al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrimepor Avet Logística S.A. un motivo dirigido a la revisión de los hechos probados que por razones de orden lógico ha de resolverse en primer lugar, para fijar el sustrato fáctico sobre el que ha de aplicarse la normativa reguladora de la sucesión de empresas.

La primera modificación consistiría en añadir un nuevo ordinal en el que se diga que el convenio colectivo aplicable a la actividad es el de transportes por carretera y no el de limpieza, como dice la sentencia de instancia. El motivo ha de rechazarse, dado que lo que se pide que se incluya como hecho no es sino una cuestión de Derecho, dado el carácter normativo que tienen los convenios colectivos. Es en el proceso discursivo de naturaleza jurídica en el que habrá de seleccionarse la norma aplicable, sin que quepa hacer tal declaración en sede de hechos probados, sobrando por tanto de los mismos la referencia a la aplicación del convenio de limpieza, que ha interpretarse exclusivamente en el sentido de que la empresa primera que asumió la contrata entendía el mismo aplicable, pero no como una declaración vinculante de orden jurídico.

La segunda modificación pretendida se dirige a corregir una aseveración que se hace en los fundamentos de Derecho con valor de hecho probado. Se dice en el fundamento de Derecho séptimo literalmente lo siguiente:

"Así ha de observarse en este caso cómo en el momento del cambio de contratista se subrogan algunos de los trabajadores".

Lo que pretende precisarse es que de los nueve trabajadores que prestaban servicios para la anterior contratista adscritos a la contrata de logística, han pasado a prestar servicios para la nueva adjudictaria dos de ellos, sin que se haya producido subrogación, sino que se han formalizado nuevos contratos de trabajo para obra o servicio determinado.

Lo primero que ha de decirse es que resulta irrelevante que la empresa haya efectuado nuevos contratos a los dos trabajadores que ha asumido. Obviamente si la empresa niega la existencia de subrogación habrá de partir de que las relaciones laborales con los trabajadores que asume de la anterior contratista son nuevas, pero ello a efectos del criterio de sucesión de plantilla es irrelevante, puesto que, como se dirá, la existencia o no de sucesión, en el sentido de asunción por la nueva empresa de una organización productiva que mantiene su identidad, es un dato fáctico, que no se ve obstaculizado por las apariencias y negocios jurídicos que formalmente se instrumenten para negar la existencia de sucesión. Si después del cambio de contratista la empresa entrante dispone de una organización productiva que es sustancialmente idéntica a aquella de la empresa saliente, entonces existirá sucesión de empresas en el sentido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , con independencia de la cobertura formal que se haya pretendido conferir a la misma.

En lo referido al número de trabajadores que prestaban servicios adscritos a la contrata y el número de los que siguen prestando servicios al producirse el cambio de adjudicatario, los documentos señalados por la parte demuestran que en el periodo último de la contrata al que se refieren dichos documentos eran nueve los trabajadores que prestaban servicios en la misma. Igualmente queda acreditado por los contratos que obran en autos que la nueva adjudicataria ha contratado a dos de ellos para continuar prestando servicios en la actividad propia de la contrata.

Cuando se acredita que el nuevo adjudicatario ha asumido algunos trabajadores del anterior, ello traslada al mismo la carga de la prueba de concretar cuántos trabajadores eran estos y qué parte suponen respecto de la plantilla del anterior adscrita a la contrata. Este traslado de la carga de la prueba es exigible, conforme al artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , valorando la...

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