STSJ País Vasco , 3 de Julio de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:3147
Número de Recurso1300/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintidós de Diciembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Maribel frente a OSAKIDETZA, TGSS y INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante, Doña Maribel , con D.N.I. Nº NUM000 , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 solicitó en fecha 2-05-2006 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alava prestación de jubilación parcial con efectos desde el 16-06-06, amparándose en el convenio colectivo que regula sus condiciones detrabajo en la entidad pública Osakidetza, en régimen de personal laboral con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería. No acompaña a la solicitud contrato a tiempo parcial concertado con Osakidetza ni tampoco el subsiguiente contrato de relevo.

  2. - Por Resolución de fecha 3-05-06 la Dirección Provincial del INSS de Alava deniega la prestación de jubilación parcial ya que el posible relevista debe tener nombramiento de personal estatutario. Interpuesta frente a dicha Resolución reclamación previa la misma fue nuevamente desestimada por Resolución de 31 de mayo de 2006.3º.- En fecha 24 de marzo de 2006 la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud recibe un escrito de la Dirección Provincial del INSS de Bizkaia por la que se le pone en conocimiento de que a partir de dicha fecha se iba a proceder a denegar todas las solicitudes de jubilación parcial del personal del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en base a que la Ley 55/2003 impide la contratación laboral en el ámbito de los Servicios de Salud, estableciendo como figura jurídica única el nombramiento administrativo de carácter estatutario. Dicho escrito fue contestado por la Direción de Recursos Humanos solicitando la revisión de dicho criterio dirigido a la Dirección Provincial del INSS de Bizkaia, remitiendo asímismo escrito a la Secretaría General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en disconformidad con el criterio de denegar la prestación de jubilación parcial al personal laboral de Osakidetza, y que fue contestado por dicho Organismo el 1 de Septiembre de 2006 manteniendo el criterio de denegar dichas prestaciones.

  3. - A partir de la comunicación a Osakidetza por parte de las Direcciones Provinciales del INSS de esta Comunidad Autónoma Vasca de denegación de las prestaciones de jubilación parcial, y hasta que no se resuelva dicha situación, Osakidetza ha resuelto no concertar contratos a tiempo parcial y los de relevo a los trabajadores que soliciten el paso a la jubilación parcial y a los posibles relevistas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Maribel frente al INSS, TGSS y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD debo declarar y declaro el derecho de la actora a acceder a la prestación de jubilación parcial siempre que reúna los requisitos necesarios para ello, declarando la validez de los contratos a tiempo parcial y de relevo que al respecto concierte Osakidetza, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

En fecha 10 de enero de 2007, se dictó auto aclaratorio que su parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se acuerda aclarar LA SENTENCIA nº 372/06 dictado en 22 de diciembre de 2006 en el presente procedimiento, en los siguientes términos: Se suprime en el fallo de la sentencia en lo relativo al segundo párrafo desde "Debiendo para hacerlo la demandada.............hasta sin cuyo requisito no podrá tenerse por

anunciado el recurso".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de la trabajadora en materia propia de jubilación parcial y contrato de relevo en prestación de servicios en Osakidetza que instaba el derecho a tal prestación de seguridad social, con independencia del criterio administrativo de la entidad gestora, aparentemente excluyente, con aplicación de la Ley 55/03 de que tal concertación de prestación de seguridad social sea posible respecto de los nombramientos estatutarios del personal del Servicio Vasco de Salud. Tal resolución judicial constata y da cumplida cuenta de la excepción opuesta respecto de acción meramente declarativa y reproduce las argumentaciones que el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en sentencia de 3 de octubre de 2006 había expuesto, que todo hay que decirlo, se encuentran confirmadas, entre otras, en la actual sentencia de este TSJ del Pais Vasco de 8 de mayo de 2007 Recurso 457/07 a la que nos remitiremos por razones de seguridad, constancia y confirmación. Y que se reproduce en los Recursos 653/07 y 1357/07.

Y es que disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación que, como ya hemos anunciado, aún cuando presenta una revisión fáctica al amparo del párrafo

  1. y otra revisión jurídica doble siguiendo el párrafo c) del artº 191 de la LPL , trae causalidad y consistencia en el recurso de suplicación parejo al ya resuelto en el recurso 457/07 citado como sentencia de 8 de mayo de 2007 .

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente,por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente...

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