STSJ Cantabria 267/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:613
Número de Recurso200/2007
Número de Resolución267/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a, veintiuno de marzo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Vías y Construcciones S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Arturo y otros, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Vías y Construcciones SA y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Noviembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes D. Arturo , con D.N.I. n° NUM000 , D. Luis Angel , con D.N.I. n° NUM001 , D.Marcelino , con D.N.I. nº NUM002 , y D. Domingo , con D.N.I. n° NUM003 han prestado servicios para la empresa MULTIOBRAS O'HARA, S. L. y VIAS y CONSTRUCCIONES S.A, con la siguiente categoría profesional, antigüedad y salario bruto diario, incluida la prorrata de pagas extras:

    D. Arturo 12/12/05 Oficial 1ª 43,16 €

    D. Luis Angel 12/12/05 Oficial 1ª 43,16 €

    D. Marcelino 12/12/05 Oficial 1ª 43,16 €

    D. Domingo 12/12/05 Oficial 1ª 43,16 €

  2. - Los trabajadores han prestado servicios en la obra que la empresa Vías y Construcciones S.A tenía en Liencres.

  3. - Las empresas demandadas MULTIOBRAS O' HARA, S.L., VIAS y CONSTRUCCIONES, S.A. adeudan a los trabajadores las cantidades que a continuación se indican, por los conceptos que se detallan:

    Febrero'06

    Salario Base 25,49 x 28 713,72

    Plus Convenio 15,61 x 20 312,20

    P/P Extra Verano 6,60 x 28 184,80

    p/p Vacaciones 3,21 x 28 89,88

    Marzo'06

    Salario Base 25,49 x 13 331,37

    Plus Convenio 15,61 x 9 140,49

    P/P Extra Verano 6,60 x 13 85,80

    P/P Vacaciones 3,21 x 13 41,73

    Indemnización Fin de Obra 2,98 x 92 274,16

    Falta Preaviso 42,57 x 15 638,55

    Total reclamado para cada uno 2.812,70 euros

  4. - Con fecha 03/05/06 presentaron papeleta de conciliación ante el ORECLA, celebrándose el acto el 11/05/06, con el resultado de "Intentado sin Efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de 30 de noviembre de dos mil seis estimó la demanda condenando a las dos empresas demandadas, "Vías y Construcciones S.A." y "Multiobras O´Hara S.L.", a abonar a cada uno de los actores la suma 2.812,70 euros de forma solidaria y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la codemandada "Vías y Construcciones S.A.". al amparo de lo previsto en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para postular que se revise el derecho que estima aplicado indebidamente, solicitando en definitiva la reducción de su responsabilidad a la suma de 1.768,38 euros en lo que le atañe.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por aplicaciónindebida, de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y de la doctrina legal que los aplica e interpreta al considerar que, en su calidad de empresa propietaria de la obra de Liencres, su responsabilidad debe ceñirse exclusivamente a la deuda contraída por el contratista con los actores respecto de las percepciones de naturaleza salarial , con exclusión de los conceptos indemnizatorios y la retribución por vacaciones por cuanto dichos conceptos no se hallan contemplados ni en la norma estatutaria citada ni en el Art. 30 del convenio colectivo General del Sector de la Construcción.

El motivo debe tener favorable acogida en parte pues efectivamente la interpretación de lo dispuesto en el artículo 42.2 del E.T ., en materia de la solidaridad del empresario principal respecto de las obligaciones de naturaleza salarial y de seguridad social contraídas por las empresas subcontratistas de los trabajadores, no incluye los conceptos indemnizatorios, y así por ejemplo la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( SSTS de 14 de julio de 1998 y 29 de marzo de 1999) acoge la tesis de que los salarios de tramitación no tienen la consideración de salario del artículo 42.2 del Ley del Estatuto de los Trabajadores, ya que no es una obligación de estricta naturaleza salarial, únicas de las que responde solidariamente el contratista principal; en el mismo sentido, y cuando de estrictas indemnizaciones por despido se trata, sentencias del TS de 27 de julio de 1998 y 10 de julio de 2000 . Se entiende, en definitiva, que la finalidad del Art. 42.2 ET no era otra que la de garantizar que los beneficiarios del trabajo por cuenta ajena respondan de todas las contraprestaciones inherentes al mismo, evitando que el lucro que de él puedan disponer vaya en perjuicio de la protección social del trabajador, en lo que constituye un reflejo del principio de derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe de estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivar del mismo (SSTS de 17 de mayo de 1996 y 9 de julio de 2002 )

Por otra parte, es cierto, como advierte el recurrente, que el Art. 30 del convenio general del sector de la Construcción 2002-2006 (BOE 10/8/2002 ), amplia el ámbito objetivo de la cobertura dispensada por el Art. 42 del E.T ., pero dicha ampliación se hace en el sentido de incluir determinadas mejoras voluntarias sobre la protección dispensada por la Seguridad Social al determinar, en su párrafo 2º, que la responsabilidad se extenderá asimismo a las indemnizaciones de naturaleza no salarial " por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el artículo 71 del presente Convenio ", con lo que la interpretación del precepto a contrario sensu, basada en el aforismo jurídico "inclusio unius est exclusio alterius", permite llegar a la decisiva conclusión de que la responsabilidad debería quedar limitada a aquellas indemnizaciones que aparecen expresamente autorizadas por el mencionado precepto.

En consecuencia de la deuda salarial imputada a la recurrente, en su condición de empresa principal, habrá de descontarse la indemnización por cese que el Art. 50.3.b) del Convenio Colectivo del sector de Construcción y Obras Públicas de Cantabria (BOC de...

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